SAP Madrid 390/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:15728
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006178

Recurso de Apelación 364/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 1113/2010

APELANTE: D./Dña. Mario y D./Dña. Estrella

PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY

APELADO: REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAIXA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADRADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1113/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de Dña. Estrella y D. Mario como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MONICA PUCCI REY contra CAIXABANK S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 03/12/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de DON Mario y DOÑA Estrella, contra la entidad CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Doña Elena Media Cuadros; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello ha de entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mario y DÑA. Estrella, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Mario y DÑA. Estrella

frente a LA CAIXA (actualmente CAIXABANK, S.A.), con la pretensión de que se resuelvan los contratos de préstamo con garantía hipotecaria firmados entre ambas partes, entregando en dación en pago los actores a la demandada las propiedades hipotecadas en garantía, fincas sitas en la CALLE000, núm. NUM000, URBANIZACIÓN000 NUM001 de El Escorial (Madrid), y vivienda sita en el DIRECCION000, URBANIZACIÓN001, Bloque NUM002, num. NUM003, DIRECCION000 núm. NUM004, de Alicante, sin que tengan nada más que pedir.

La sentencia desestima la demanda. Atendiendo, como indica, a lo señalado por la actora en la audiencia previa y en fase de conclusiones, y coordinándolo con lo pedido en la demanda, entiende que la acción ejercitada tendría su encaje legal, tal como se desprende de lo mencionado por la actora en trámite de conclusiones, en la aplicación de la cláusula "rebús sic stantibus", y valorando las pruebas practicadas desestima la aplicabilidad de la pretendida causa, tanto por el carácter genérico de su invocación, como por no haber sido acreditada la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida, considerando la situación de morosidad en que se encuentran los actores en cuanto al cumplimiento de su obligación de pago. A continuación, analiza la posible aplicación del art. 1175 C.Civil aludido en la demanda, y razona que la dación en pago que contempla no es posible sin el consentimiento del acreedor hipotecario, que no ha sido aceptada por la demandada, por lo que no existe acuerdo entre las partes sobre ello.

Los demandantes recurren en apelación invocando:

  1. - Que no ha existido voluntad incumplidora por su parte, y que se ha ofrecido la dación en pago.

  2. - Que ha existido mala praxis del Banco al no aceptar, para refinanciar la deuda, la venta de un inmueble hipotecado que cubre casi en totalidad la deuda, habiendo actuado de mala fe.

  3. - Aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, ya que entiende que concurren los presupuestos para ello, por imposibilidad sobrevenida, tanto por la crisis mundial como por la personal, en esos momentos, de los actores, agravada por el accidente ocurrido en las Naves de Arganda.

  4. - Aplicación del art. 1175 C. Civil para extinguir los préstamos hipotecarios entregando la propiedad de las fincas.

  5. - Error en la valoración de las pruebas.

  6. - Subsidiariamente, para el caso que no se estime el recurso, no imposición de costas del proceso en primer instancia, ni las de la alzada, en base a que se ha actuado con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones con el Banco, no siendo así el actuar de La Caixa que ha actuado con temeridad y mala fe.

La demandada se opone al recurso. Expresa, en primer lugar, que la negativa a la refinanciación primero, y a la dación en pago luego ofrecida, no fue una decisión arbitraria, injustificada o abusiva, y que nunca se le dijo a la actora que la operación de refinanciación estaba aprobada. Añade que la aplicación de la doctrina de la rebús sic stantibus fue alegada por primera vez en el acto del juicio privando a esta parte de que pudiera en la contestación a la demanda oponerse a la misma y que no concurren los presupuestos para su aplicación, conforme a la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Centrados del modo anteriormente expresado los términos del recurso, como punto de partida, se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86, 18.11.87, 30.3.88 ).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

En este sentido, la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 señala: "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como...

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