SAP Madrid 989/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:15009
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución989/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020039

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 272/2013

Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 186/2012

Apelante: D./Dña. Hermenegildo

Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO

Letrado D./Dña. AIDA MARIA HEVIA GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 989/2014

En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 186/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Josefa Ávila Arellano en nombre y representación de D. Hermenegildo en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25-02-2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado, Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 08-11-2009 junto a otras personas no identificadas abordaron a Sacramento en la calle Borja de Madrid cuando se iba a introducir en un vehículo allí estacionado, dándole varios golpes en la cara y consiguiendo arrebatarle el bolso con el que se dieron a la fuga. Como consecuencia de tal agresión, la mencionada sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa. El bolso contenía 30 # en efectivo y diversos efectos tasados en 487 #" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hermenegildo como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Sacramento en 517 #" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15-10-2014.

Ha sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia, alegando dos motivos esenciales: uno primero, falta de motivación suficiente de la sentencia, y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados en el recurso de apelación, se dice que dicha falta de motivación proviene porque la sentencia no hace referencia alguna ni valora, en un sentido o en otro, la prueba propuesta y practicada a instancia del acusado, es decir, la testifical de tres personas, concretamente de la novia del acusado y de dos amigos que declararon que aquél estuvo en su casa el día de los hechos. El motivo ha de ser rechazado, en primer lugar, por una razón puramente formal, como es que la alegación de ausencia de motivación de la sentencia conduce inexorablemente a que, en el caso de acceder a dicha pretensión, se declare nula la sentencia dictada, nulidad que la parte ha de pedir expresamente en el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, petición que la parte en el recurso no efectúa finalmente, sino que lo que solicita es la revocación de dicha resolución judicial con la consecuente absolución del acusado. En consecuencia, no podemos acceder a dicha nulidad. Pero es que, en segundo lugar, y por lo que se refiere a lo que podríamos llamar el fondo del asunto, la sentencia no carece de motivación y consideramos que cumple con los parámetros y exigencias constitucionales, pues en la misma, tras la declaración de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho se establece claramente una valoración de determinadas pruebas que la Juzgadora entiende que son prueba de cargo suficiente como para condenar al acusado, explicando y razonando el por qué de dicha valoración, descartando de manera indirecta las declaraciones de los testigos propuestos a instancia del mismo, considerando en consecuencia que no tiene el valor probatorio necesario para desvirtuar la acusación y especialmente lo que la sentencia considera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Procede pues la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, y respecto a tal principio constitucional, la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución Española y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 )" .

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-06-2003, describe y analiza...

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