SAN, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:5118
Número de Recurso184/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 184/2013, seguido a instancia de BAHIA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD SL, (BBE) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Felisa González Ruiz,, contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía (CNE) de fecha 9 de mayo de 2013 por la que se desestima en reposición su resolución de fecha 18 de octubre de 2012, por la que se acordó la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio de 2010

; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 07 de junio de 2013 fue presentado escrito por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Comisión Nacional de la Energía de fecha 18/10/201 2.

  2. Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que:

    "Teniendo por presentado este escrito y sus copias y con devolución el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra las Resoluciones de la CNE de 9 de mayo de 2013 y 18 de octubre de 2012, y, a la vista de las manifestaciones que anteceden, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia:

    (i) Anule la Liquidación de 2010 en lo relativo a la inclusión de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de Bahía de Bizkaia Electricidad, s.l. como ingresos liquidables de Bahía de Bizkaia Gas, S.L.

    (ii) Ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BAHIA DE BIZKAIA GAS, S.L. de los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de Bahía de Bizcaia Electricidad, S.L. con la correspondiente actualización al interés legal, correspondiente al tempo transcurrido desde el pago de los peajes mediante su inclusión como ingresos liquidables en las correspondientes liquidaciones provisionales hasta su efectiva devolución.

  3. Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia en cuya virtud desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas; subsidiariamente, desestime parcialmente el recurso contencioso-administrativo. 4. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y practicado la admitida, se declaró concluso y presentados por ambas partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento. Por último, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 9 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L. contra la Resolución de la propia CNE de 18 de octubre de 2012, por la que se acordó practicar a la sociedad BAHÍA DE BIZKAIA GAS (BBG) la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas correspondiente al ejercicio 2010.

    Y más concretamente, la actora (BBE) centra su impugnación en cuanto las liquidaciones que aprueban recogen como ingresos de BBG unos peajes de transporte girados por esa entidad a la hoy actora y que, a juicio de ésta última no resultan conformes a Derecho. Por lo tanto la hoy actora, como obligada final al pago de esos peajes solicita la anulación de la Liquidación de 2010 en lo relativo a esos peajes y que se dicte una nueva liquidación que excluya dichos peajes de transporte con las consecuencias a ello inherentes.

  2. Previamente al análisis del fondo del asunto debemos resolver la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado cuando alega en su contestación a la demanda la falta de legitimación de la recurrente. Tal alegato lo fundamenta en que la resolución objeto del presente proceso, que confirma en reposición la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas correspondiente al ejercicio 2010, no afecta a los intereses legítimos de la recurrente; máxime -se dice- teniendo en cuenta que ha sido su proveedor, BBG, quien ha declarado los peajes incluidos en las liquidaciones que la CNE ratifica.

    Pero, una vez más, hemos de desestimar la inadmisibilidad alegada como hemos hecho en anteriores ocasiones cuando se han recurrido liquidaciones de actividades reguladas correspondientes a ejercicios anteriores. Así en nuestra SSAN de 8 de febrero de 2012 entendimos que existe un indudable interés legítimo en la anulación de la liquidación en cuanto al extremo controvertido y está, por lo tanto, la actora legitimada en los términos del artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

    Reiteramos, pues, que los intereses de la actora pueden verse claramente afectados por la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada, siendo el efecto jurídico de las liquidaciones combatidas en su esfera jurídica y en la esfera económica, algo evidente que debe, en definitiva, hacer decaer la excepción de falta de legitimación activa.

  3. La cuestión de fondo planteada radica en el dato esencial de la naturaleza de las conducciones que conectan la Planta de Recepción, Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado, titularidad de BBG, con la Central Térmica de ciclo combinado, titularidad de la hoy actora (BBE).

    Y tal cuestión ha sido ya abordada por la Sala en diversas sentencias dictadas en recursos interpuestos contra liquidaciones anteriores por peajes similares al aquí cuestionado.

    Esta cuestión también en este proceso ha venido avalada por el correspondiente dictamen pericial, obrante en las actuaciones, en el que se alcanza la conclusión acerca de la naturaleza de dichas instalaciones de conexión entre la Planta de Regasificación y la Central Térmica y en el que se plasma el criterio técnico siguiente: las instalaciones de conexión entre la Planta de Regasificación y la Central Térmica no forman parte de la red de transporte de gas natural existente en nuestro país, sino que son parte integrante de la Planta de BBG. "Ello porque dichas instalaciones de conexión, que no pueden ser utilizadas por terceros, no se encuentran interconectadas con la red de transporte de gas natural, sino que única y exclusivamente permiten a BBE obtener gas natural con origen en la actividad de regasificación de BBG. La Central de BBE se encuentra aislada de la red de transporte de gas natural, luego no es posible que reciba los servicios de transporte que suponen el devengo de los peajes de transporte a los que se refiere el recurso" .

  4. En efecto, liquidaciones anteriores por peajes de los ejercicios anteriores al aquí cuestionado, han sido ya examinadas por esta Sala en diversos recursos contencioso-administrativos y en las sentencias que han recaído se han estimado las pretensiones de la hoy actora, entre otras la SAN de 20 de julio de 2011, recaída en el recurso nº 118/2010 que se remite a otras anteriores, cuyos fundamentos jurídicos sexto y

    siguientes argumentan :

    >>> SEXTO.- Como ya expuso en las citadas sentencias, el funcionamiento de la Planta regasificadora consiste en que el GNL se envía desde los barcos metaneros a los tanques criogénicos de almacenamiento. Para regasificarlo se envía desde los tanques a los vaporizadores tras calentarlo con agua marina. Una vez regasificado el GN se odoriza y, por razón del doble fin que tiene la Planta regasificadora, el GN pasa a una línea de 18" a 72 bares (la NG-6111) que va a una ERM (la PX-105) de la que sale otra desde la que el GN se inyecta a la red básica, gestionada por GET y de ahí a la red nacional de gasoductos. A su vez de los vaporizadores pasa a las instalaciones de conexión con la Central térmica y que son objeto de litigio. Estas instalaciones comprenden una línea 10" a 72 bares (la NG-6122), que pasa a otra ERM (la PX-107) de la que sale otra línea de 12" a 45 bares -la NG-6216- que, enterrada, aflora ya en los terrenos de la Central térmica, contiguos a los de la Planta regasificadora.

SÉPTIMO

Al respecto, cabe destacar que en el Informe de la CNE de 23 de enero de 2001 sobre la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a BBG autorización administrativa para la construcción de la Planta de GNL, se describe el proyecto indicando que los cuatro accionistas de la sociedad BBG han constituido además otra sociedad con la misma participación para la construcción de una central eléctrica de ciclo combinado en las inmediaciones de la Planta de GNL, que será suministrada por esta. Al describir las características técnicas se incluye entre los equipos previstos en el proyecto de la Planta los...

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