SAN, 2 de Enero de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4
Número de Recurso226/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de enero de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 226/13, seguido a instancia de la mercantil " Único Madrid SL ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución que declara no deducible una cuota de IVA, la cuantía se fijó en 4.590.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El edificio destinado a Hotel, sito en la calle Claudio Coello de Madrid nº 67, propiedad de la mercantil Grupo Rayet SAU (Rayet) hasta el 14 de febrero de 2011, ha sido objeto de diferentes operaciones mercantiles desde el año 2009, con la intervención de tres partes: Rayet, Claudio Coello 67 SLU (C. Coello) y la recurrente, en el marco de los compromisos adquiridos por Rayet con sus acreedores bancarios para su refinanciación.

Estas operaciones, en lo que al presente asunto respecta y es relevante, pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

  1. En virtud de contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2009, en vigor hasta el 14 de febrero de 2011, el edificio fue explotado en régimen de arrendamiento como hotel, por la mercantil "Claudio Coello 67 SLU" (C. Coello) con el nombre "Selenza Madrid". Esta sociedad era la propietaria de todos los activos materiales necesarios para la explotación hotelera y a su vez era titular de los contratos con proveedores, clientes, y todo el personal empleado en la actividad.

  2. La recurrente, Único Madrid SLU, anteriormente denominada Alcan Plus SLU, compró el referido edificio a Rayet el 14 de febrero de 2011 y pagó por ello 25.5 millones de euros. La transmisión incluyó las licencias de primera ocupación, medioambiental, turística categoría cinco estrellas. La recurrente adquirió también de "C. Coello", en la misma fecha y en documento privado, la totalidad de los activos de su propiedad afectos a la explotación del hotel, singularmente, las instalaciones hoteleras, el menaje del hotel, el mobiliario, los elementos decorativos, el menaje del hotel, las existencias y los equipos y aplicaciones informáticas, subrogándose en su posición respecto de sus relaciones laborales y con sus proveedores.

  3. Los activos de C. Coello afectos a la explotación hotelera fueron valorados en "cero" euros.

  4. La compraventa se sujetó al IVA, previa renuncia a la exención realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el artículo 20.Dos Ley 37/1992, por concurrir en el adquirente todos los requisitos exigidos para la validez de la renuncia. La recurrente pagó, por este concepto 4.590.000 euros.

  5. El mismo 14 de febrero de 2011, la recurrente suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil "CC 67 Madrid SL, integrante de su mismo grupo empresarial, que versó sobre la explotación de Hotel con todas sus instalaciones, mobiliario, enseres, menaje, y demás activos necesarios parea el desarrollo de la actividad hotelera, subrogándose esta última entidad en las relaciones laborales de C. Coello.

  6. La recurrente no adquirió los medios operativos que venía utilizando C. Coello, pues disponía de sus propios medios, dado que su actividad es la explotación hotelera. No obstante, la recurrente pactó con C. Coello el uso del nombre comercial y marca Selenza, de los dominios de internet, y del sistema informático de gestión durante los 4 meses siguientes a la compra del hotel, así como, y durante el período de 1 mes, la no cancelación de los contratos con proveedores y empresas de renting o leasing.

  7. El 13 de abril de 2014, la recurrente presentó autoliquidación del IVA 1t, consignando cuotas soportadas en dicho trimestre de 4.599.750,86 euros, de los que 4.950.000 euros correspondían a la operación reseñada. La cuota a compensar se fijó en 4586.030,08 euros.

  8. Posteriormente la recurrente presentó la autoliquidación correspondiente al 4M (ya en régimen de declaración mensual), solicitando la devolución de 4.584.203,51 euros por entender deducible la operación antes descrita.

  9. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2011 de la Jefa de la Dependencia Regional Tributaria de la Delegación de la AEAT en Cataluña, se declaró no deducible la cuota del IVA de 4.590.000 euros referida, por entender que la operación que dio lugar a ella no estaba sujeta al IVA.

  10. Adicionalmente, mediante nueva Resolución de 20 de diciembre de 2011, el mismo órgano denegó la devolución de un saldo de IVA por importe de 4.584.203,51 euros, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada que desarrolló en relación a la autoliquidación por IVA referida al 4M 2011.

  11. El 11 de abril de 2012, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC sin que éste órgano haya dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo el 23 de mayo de 2013, contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEAC antes descrita, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Inversión de la carga de la prueba por parte de la AEAT, con violación del artículo 24 de la CE :

    1. Procedente aplicación del artículo 92.uno de la Ley 37/1992 que permite la deducción de las cuotas soportadas:

      -La compraventa del edificio sito en Claudio Coello 67 de Madrid por la recurrente supuso, a efectos del IVA, una cesión de bienes sin estructura organizativa de factores de producción, por lo que en aplicación del artículo 7.1. b de la Ley 37/1992, la operación estaba sujeta al IVA y procede aceptar la deducción.

    2. Denuncia una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 105 y 106 de la LGT, 217 y 326 de la LEC, que determina la nulidad de los actos impugnados de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 :

      -Invoca las SST de 16 de enero de 2003, de 19 de marzo de 2007, para concluir que corresponde a la parte que invoca los hechos que le favorezcan la prueba de los mismos, debiendo distribuirse la carga de la prueba de forma racional y proporcionada. Corresponde a la Administración probar los hechos que afirma sobre la existencia de una transmisión en bloque de una actividad económica.

      -Invoca la SAN de 6 de febrero de 2007, que insiste en que al recurrente le es exigible la prueba de los hechos que afirma hasta un limite razonable, lo que la recurrente ha cumplido en este caso.

    3. La recurrente presenta las siguientes pruebas para acreditar que sólo se produjo por Rayet una cesión de bienes (el edificio):

      -Acreditación sobre la propiedad de C. Coello de los elementos necesarios para la explotación del hotel: declaración de su legal representante en ese sentido, estados financieros a 31 de diciembre de 2010, facturas acreditativas de la compra de dichos elementos.

      -Acreditación sobre la condición de empleadora de C. Coello: modelos TC1 y TC2 correspondientes a enero y febrero de 2011. Los mismos modelos correspondientes a marzo y abril de 2011 que acreditan que CC Madrid 67 SL se subrrogó en dicha posición. -Acreditación del arrendamiento del hotel en pleno funcionamiento, realizada por la recurrente a la sociedad CC 67 Madrid SL: contrato de 14 de febrero de 2011.

    4. La recurrente desautoriza los argumentos de la Administración que afirma la ausencia de prueba sobre la transmisión por C. Coello a la recurrente de los activos materiales afectos a la explotación del Hotel:

      -Sobre el hecho de que no se relacionen dichos activos en la escritura de compra del edificio: C.Coello era ajeno a dicho negocio y la transmisión de los mismos no requería escritura pública.

      -Sobre la valoración dada a los referidos activos: la fijación de un valor cero se justifica por los siguientes motivos: a) dichos activos estaban amortizados contablemente, b) su eventual valor residual quedó absorbido por las obligaciones laborales asumidas por la recurrente (las indemnizaciones por despidos podrían ascender a 140.191,32 euros), c) la recurrente tiene grupo hotelero propio por lo que la adquisición de dichos activos sólo tenía sentido para el período transitorio subsiguiente a la adquisición del edificio). En todo caso., la valoración cero de los mismos, no es prueba de que dichos activos no fueran de la propiedad de C. Coello.

      -Sobre la ausencia de declaración o factura relativa a la operación de transmisión de elementos afectos a la explotación hotelera, expedida por C. Coello: la no emisión de la factura no es prueba de la inexistencia de la operación, ya que ésta se ha acreditado por otras vías. La factura es necesaria para justificar la deducibilidad de un pago pero no es determinante de la prueba de una operación. Invoca el artículo 448 del CC, que recuerda que el que posee a título de dueño lo hace con justo título.

      -Sobre la ausencia de prueba de que C. Coello fuera propietaria de los activos transmitidos a la recurrente: dicha documentación no estaba al alcance la recurrente, y exigirle dicha prueba supone una violación del artículo 24 CE . La AEAT pudo obtener dichos documentos fácilmente requiriendo a C. Coello, aunque finalmente la recurrente los consiguió y los aportó al expediente de reclamación (las facturas...

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