STSJ País Vasco 438/2014, 10 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:3454 |
Número de Recurso | 383/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 438/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 383/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 438/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a diez de octubre de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 383/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de Marzo de 2.013, que estimaba la reclamación nº 48-736/12 contra los actos de repercusión mediante las Facturas 1231000239 y 1231000246, en cada caso derivadas de liquidaciones en concepto de Tasa Portuaria de Mercancía por descarga de gas natural licuado en la planta del puerto de Huelva; e importes de 30.514.18 y 50.832,49 #.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ENAGAS S.A., representada por la Procuradora Doña ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el Letrado Don CARLOS GIL DE LAS HERAS.
- DEMANDADA : El TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
-OTRA DEMANDADA: IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U, representada por la Procuradora Doña ICIAR LOUBET LUZARRAGA y dirigida por la Letrada Doña MARTA DE PEÑARANDA GONZÁLEZROBALTO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 29 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ARANZAZU
ALEGRÍA GUEREÑU actuando en nombre y representación de ENAGAS S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de Marzo de 2.013, que estimaba la reclamación nº 48-736/12 contra los actos de repercusión mediante las Facturas 1231000239 y 1231000246, en cada caso derivadas de liquidaciones en concepto de Tasa Portuaria de Mercancía por descarga de gas natural licuado en la planta del puerto de Huelva; e importes de 30.514.18 y 50.832,49 #; quedando registrado dicho recurso con el número 383/2013.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 14 de enero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de
81.346,67 euros.
El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 7 de octubre de 2014 se señaló el pasado día 9 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
Versael presente proceso contencioso-administrativo sobre la impugnación del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de Marzo de 2.013, que estimaba la reclamación nº 48-736/12, formulada por la sociedad mercantil Iberdrola Generación S.A.U (ahora codemandada), contra los actos de repercusión mediante las Facturas 1231000239 y 1231000246, en cada caso derivadas de liquidaciones en concepto de Tasa Portuaria de Mercancía por descarga de gas natural licuado en la planta del puerto de Huelva; e importes de 30.514.18 y 50.832,49 #.
El referido acuerdo acoge la pretensión de la reclamante y anula los "actos administrativos impugnados" (en lo que debe entenderse como actos de repercusión reclamados), desde la premisa de lo que el Tribunal Económico-Administrativo Central, declaró en el acuerdo de 20 de Diciembre de 2.011 -recl. 4336/11-, nulo el acto de la referida autoridad citada que acogía dicha opción, y las liquidaciones que del mismo trajeran causa.
En fundamento de la pretensión de que dicho acuerdo del TEA del País Vasco sea anulado y se declare el derecho de la actora a la repercusión, "así como ejercitado el derecho concedido a ENAGAS por la Disposición Transitoria Tercera en tiempo y forma...", se sostiene primeramente que la reclamación económico- administrativa resultaba inadmisible por referirse a "liquidaciones" que son reproducción de otras anteriores firmes por no recurridas en tiempo y forma; y, asimismo, por ser los actos recurridos objeto de otro procedimiento económico-administrativo seguido ante el TEAC y concluido por la Resolución de 20 de Diciembre de 2.011.
En segundo término se impugna en base a que la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional anuló, en primer lugar por Sentencia de 29 de Abril de 2.013 en el R.C- A nº 511/2.011, el mencionado acuerdo del TEAC de 27 de Julio de 2.011, (opción ante AP de Barcelona), validándola plenamente, y en el desarrollo del presente litigio, se ha traído a los autos igualmente, la Sentencia de la propia Sección Séptima de dicho Tribunal Contencioso-Administrativo central de 24 de Junio de 2.013, dictada en el R.C-A, nº 8/2.012, que ha dado al traste con la Resolución del TEAC de 20 de Diciembre de 2.001, (opción ante la AP de Huelva). De este modo, concluye la sociedad recurrente que, aunque dichas sentencias pendan a su vez de Recurso de casación, obstan a la efectividad provisional de dichos acuerdos del TEAC anulatorios de las opciones ejercitadas, al estar suspendidos cautelarmente. Subsidiariamente se examina el validez y legalidad del ejercicio de la opción de la D.T Tercera de la Ley 48/2.003, que ya en el escrito de demanda había sido ampliamente desarrollada.
La Abogacía del Estado, examinando la evolución procesal de las opciones ejercitadas por la entidad actora ante distintas Autoridades Portuarias, refleja el criterio que inicialmente mantuvo el TEAR del País Vasco, favorable a los actos de repercusión experimentados por Iberdrola, que venía así confirmando -en concordancia con otros organismos territoriales- desde la consideración principal de que no procedía en su ámbito la revisión de la legalidad de la opción ejercitada por la entidad sustituta y de la liquidación resultante acordada por la Autoridad Portuaria de otra C.A, fuera del ámbito competencial del TEAR del País Vasco, ni le cabía resolver, siquiera prejudicialmente, sobre ellas, no siéndole de aplicación al referido órgano de reclamación económico-administrativa ni la LOPJ ni la LJCA. Sin embargo, al filo de dictarse las Resoluciones del TEAC de que se ha venido haciendo mención, sostiene la A.E que los actuales acuerdos que modifican aquel criterio son conformes a derecho una vez que el TEAC anuló igualmente las liquidaciones de las AAPP, siendo de aplicación el articulo 239.7 LGT que exige a los TEAR pleno acatamiento de la doctrina del Tribunal Central.
La sociedad inicialmente reclamante, Iberdrola Generación S.A.U, se opone a la pretensión del proceso, planteando en primer lugar plena discrepancia respecto a no haber impugnado por su parte las liquidaciones tributarias de las que los actos de repercusión particulares de este caso traen origen, lo que pasa a detallar con documentos 1 y 3. -Folios 445 a 456-. En consecuencia, rechaza el fundamento de la inadmisibilidad de las reclamaciones interpuestas que se aduce de contrario, al no estarse cuestionando en vía económico-administrativa liquidación...
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