STSJ País Vasco 1999/2014, 28 de Octubre de 2014
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2014:3275 |
Número de Recurso | 1713/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1999/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1713/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003367
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003367
SENTENCIA Nº: 1999/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de mayo de 2014, dictada en proceso sobre RPC (reclamación de cantidad), y entablado por D. Jesús Luis frente a CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor D. Jesús Luis, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA con la categoría de técnico electrónico, antigüedad del 14/8/1989 y salario de 3.166,20 euros mensuales con inclusión de parte proprocional de pagas extras.
El 19/02/2012 los representantes de los trabajadores y de la demandada suscribieron una acuerdo de condiciones laborales que aportado por la parte actora como documento número 4 se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos, se refería a que la Disposición final derogatoria del I convenio colectivo de la empresa establecía que, en un plazo no superior a 6 meses, se anexaría al convenio colectivo una lista de acuerdos que mantuvieran su vigencia y que reunidos el Comité general Intercentros RTVE y la Dirección de Recursos Humanos acordaban ratificar la creación de grupos operativos y el abono a sus integrantes y responsables técnicos de una cantidad mensual de 825 euros.
El actor con categoría de técnico electrónico, desarrolla su trabajo, adscrito a las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los centros emisores de Ganguren y Santo Domingo, en Bizkaia.
En la CCAA, hay otros trabajadores con la misma categoría del actor (con sede en Vitoria ) que pueden realizar las labores de mantenimiento preventivo y correctivo en todo el territorio de la CAV. También se trasladan a Bizkaia en el caso de que el actor haya de realizar alguna tarea de desmontaje de equipos, en alguno de los centros de los que se ocupa.
Estos técnicos electrónicos, dependen de Sr Anselmo Jefe del Grupo Operativo del Pais Vasco, del que también dependía el actor al menos hasta enero de 2.013.
En ocasiones se ha hecho depender permisos o vacaciones del actor con ausencias de los miembros del grupo operativo D. Casiano o de D. Eladio (documento 10 de la actora).
Estos otros técnicos electrónicos pertenecientes al grupo operativo, vienen percibiendo el denominado complemento de grupo operativo, lo que no ocurre en el caso del demandante.
Al actor se la ha abonado en el 2013 una cantidad por gastos de viajes calificándosele como integrante del grupo operativo.
Las diferencias económicas en concepto de complemento de grupo operativo en el periodo de junio de 2.012 a abril de 2013 ascenderían a 9.075 euros.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 18/04/2013 se estimó la demanda del actor en solicitud del mismo concepto por el período de enero a mayo de 2.012.
Se ha agotado la vía de conciliación previa".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis frente a la empresa CORPORACION RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 9.075 euros e intereses precedentemente expuestos".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por
-
Jesús Luis .
El 3 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, fijándose el 21 de octubre para la deliberación del recurso.
Corporación Radio Nacional de España SA (CRNE) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 6 de mayo del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta el 25 de junio de 2013 por D. Jesús Luis, la ha condenado a pagarle 9.075 euros por falta de abono del complemento de grupos operativos entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2013, a razón de 825 euros/mes.
El Juzgado sustenta su decisión en que la demandada ya fue condenada a abonarle ese complemento, en el período enero a mayo de 2012, por sentencia, firme, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 18 de abril de 2013, lo que genera efectos de cosa juzgada, en su vertiente positiva, vinculando la solución a dar en este pleito.
El recurso empresarial denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que la cosa juzgada no puede llegar al extremo de reconocer un derecho si no se cumplen los requisitos para ello, como es el caso, ya que el demandante no reúne los exigidos para el devengo del complemento litigioso en los términos fijados en el acuerdo de 19 de enero de 2012, que fija las condiciones laborales de los grupos operativos creados por pacto de 23 de octubre de 1992, con la consiguiente infracción del art. 1091 del Código Civil (CC ), en relación con esos acuerdos y el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Concretamente, según señala, no está incluido en la lista de integrantes de los grupos operativos, no está sujeto a la disponibilidad horaria ni a desplazamientos por toda la Comunidad Autónoma o trabajo en equipo, que son requisitos exigidos para su devengo.
Recurso impugnado por el demandante, que asume la razón del Juzgado. Antes de acometer su examen vamos a salvar un lapsus del Juzgado al mencionar la fecha del acuerdo de condiciones laborales sobre los grupos operativos, que es del 19 de enero de 2012 (y no de febrero), como las partes admiten en su recurso y consta en la copia del acuerdo aportado por ambas.
A) Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolver controversias.
Por eso, los ordenamientos jurídicos configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado "cosa juzgada"), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta en litigio, haciendo que, en esos casos, el segundo juez quede vinculado a la decisión ya adoptada, sin poder someter la cuestión a su propio análisis. Regla contenida en el nuestro, desde el 8 de enero de 2001, en el art. 222 LEC .
Mecanismo dotado de un doble efecto: negativo, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa ( art. 222.1 LEC ); positivo,...
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STSJ País Vasco 162/2016, 2 de Febrero de 2016
...no de febrero) de 2012. La Sala va a salvar ese defecto por dos razones: 1) no podemos ignorar el contenido de nuestra sentencia de 28 de octubre de 2014 (rec. 1713/2014 ), en donde confirmamos la condena de la demandada a pagar a D. Gustavo 9.075 euros, con sus intereses, por falta de abon......