STSJ País Vasco 434/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:3139
Número de Recurso263/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 263/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 434/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 263/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.013, en que se desestimaban las reclamaciones acumuladas nº 770, 771, 772 y 773 de 2.012, formuladas contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010, y contra acuerdos de imposición de sanción con referencias 07-S12000178-2G; 08-S12000197-2F; 09-S12000227- 2O; y 10-S12000232-25.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ANGEL GOROSTIAGA BASTERRA Y ASOCIADOS S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Don JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN

APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de ANGEL GOROSTIAGA BASTERRA Y ASOCIADOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.013, en que se desestimaban las reclamaciones acumuladas nº 770, 771, 772 y 773 de 2.012, formuladas contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.007, 2.008, 2.009 y

2.010, y contra acuerdos de imposición de sanción con referencias 07-S12000178-2G; 08-S12000197-2F; 09-S12000227-2O; y 10-S12000232-25; quedando registrado dicho recurso con el número 263/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 31 de octubre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 124.984,43 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 se señaló el pasado día 2 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se revisa el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Enero de 2.013, en que se desestimaban las reclamaciones acumuladas nº 770, 771, 772 y 773 de 2.012, formuladas contra liquidaciones practicadas por el Servicio de Tributos Indirectos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010, y contra acuerdos de imposición de sanción con referencias 07- S12000178-2G; 08-S12000197-2F; 09-S12000227-2O; y 10-S12000232-25. El detalle de cuantías y conceptos por cada ejercicio se refleja por la sociedad mercantil recurrente en los folios 111 a 113, con un total acumulado de 124.984,43 #, de los cuales 30.768,57 # corresponden a sanciones tributarias pecuniarias.

El núcleo de la controversia radica en que la Administración tributaria rechaza el ejercicio del derecho a la deducción en relación con diversas partidas, alguna de los cuales es común en su tratamiento fiscal a los cuatro ejercicios, (adquisición de parcela de garaje por importe de 160.000 # en fecha de 29 de Diciembre de

2.006; adquisición u obras y equipamiento de "vivienda turística" en Menorca), y otras, como la deducción por afectación de un vehículo de motor, solo inciden sobre los ejercicios 2.008 a 2.010, o, tratándose de la obra en el local profesional o estudio, tan solo sobre el ejercicio 2.007.

En el desglose que la parte accionante realiza de dichos puntos de controversia cabe hacer inicialmente el siguiente enunciado.

-Parcela de garaje. Se sostiene que al haberse practicado la deducción completa de 25.600 # de IVA soportado en el ejercicio 2.006, se encuentra prescrito ya cuando en Noviembre de 2.011 se producen los requerimientos del servicio gestor. La Administración opta por regularizar con el régimen de prorrata el IVA, compensando en los ejercicios liquidados de 2.007 a 2.010 una décima parte del IVA deducido. (2.560 # por cada uno de ellos), lo que deviene contrario a derecho al haber prescrito el ejercicio de la completa deducción. Subsidiariamente defiende su derecho a la deducción respecto a las cuotas soportadas, en contra del criterio de la Administración de que carece del mismo por tratarse de una atención con un empleado al que el garaje se cedería gratuitamente

-Obras y equipamiento de inmueble profesional. Resultarían deducibles pese al error de una factura, -la 196-, que alude a "vivienda", pues se trata de trabajos realizados en un inmueble plenamente afecto a la actividad empresarial.

-Vivienda turística. Se adquirió en escritura pública de 24 de Junio de 2.009 y, tras ser solucionados problemas de acabado y ser equipada durante dicho año, se dio de alta a finales de 2.010 ante el Consell Insular de Menorca, concurriendo razones de coyuntura económica desfavorable que habrían impedido su arrendamiento, siendo finalmente puesta en el mercado en abril de 2.012 mediante contrato con un operador suscrito por éste, siendo nuevamente cedida en el ejercicio 2.013. Todo ello revelaría la intención objetiva de destinar la misma al arrendamiento de temporada. Respecto a las obras realizadas en ella y a su equipamiento, se atendría al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, siendo igualmente deducibles.

-Vehículo de motor. Asumiendo la presunción de afectación al 50%, y la carga probatoria que le incumbe, se atiene a lo que resulte de la fase probatoria.

La representación de la Administración foral demandada, tras hacerse eco de la totalidad de planteamientos impugnatorios de la parte recurrente, circunscribe su oposición a la cuestión relativa a la adquisición de vivienda sita en Menorca, -F.J. Segundo-, y al derecho de la parte actora a deducirse las cuotas de IVA soportado por la compra de una parcela de garaje, que se rechaza en base al artículo 96. Uno-5º de la Norma Foral 7/1.994, del IVA. -F.J. Tercero-. Habrá posterior ocasión de entrar en el detalle de tales fundamentos.

SEGUNDO

Frente el orden prefigurado por la parte al que acabamos de referirnos, se va a dedicar una primera y más breve fase de examen y decisión a los conceptos más primariamente enunciados y de menor incidencia temporal y cuantitativa, para de este modo desbrozar el itinerario hacia los de respuesta más contradictoria.

-Respecto a la deducción de cuotas soportadas en relación con un vehículo de motor, la ausencia de exposición alegatoria sobre este punto, -ni planteado siquiera en vía económico-administrativa previa-, y que se confiaría hipotéticamente a las inadmitidas manifestaciones testificales del empleado Sr. Luis María, conduce a la total frustración de la pretensión en este punto con rechazo justificado de la deducción practicada por importes respectivos de 2.185,33; 164,05; y 570.47 # en tres de los ejercicios regularizados por la oficina gestora. Aun cuando un empleado pudiera ser el mejor conocedor del grado de afectación a la actividad empresarial de un vehículo de motor, ni en general cabe que la prueba testifical pivote sobre el carácter próximo, doméstico o dependiente de quienes la producen, -sino sobre la objetividad e imparcialidad del testigo-, ni el motivo impugnatorio puede quedar confiado a la fase de prueba, - artículos 33.1 y 56 LJCA -. Si se añade que, en términos de derecho tributario material el artículo 95. Tres-2º LIVA consagra la presunción legis de la afectación en la proporción del 50% de los vehículos automóviles de turismo que se empleen en el desarrollo de la actividad empresarial, que es la que a la parte actora se le ha reconocido, y que el cardinal 4º de dicha disposición descarta expresamente que sea medio de prueba suficiente "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional", se concluye en lo inidóneo de intentar esa prueba con medios documentales o personales asentados en el propio circulo de influencia de la empresa y que no trasciendan a terceros públicos o privados.

-Respecto a la deducción de cuotas soportadas por la obra y el equipamiento del local empresarial o estudio sito al parecer en la Calle Iparraguirre nº 61 de Bilbao a que se referirían las facturas recibidas nº 188 y 196, correspondientes al ejercicio...

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