STSJ País Vasco 501/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:3133
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 179/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 501/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 179/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna:la resolución de 19 de diciembre de 2012 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud del recurrente, Guardia Civil, de reconocimiento a efectos económicos de la especialidad "Seguridad Ciudadana", desde el 25 de mayo de 2009.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Florencio, representado por la Procuradora Dª. ZURIÑE GALARZA LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. ROBERTO TERRAZAS FERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR [-Dirección General de la Guardia Civil-], representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López, actuando en nombre y representación de D. Florencio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud del recurrente, Guardia Civil, de reconocimiento a efectos económicos de la especialidad "Seguridad Ciudadana", desde el 25 de mayo de 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 179/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el acto recurrido dicho acto administrativo objeto del recurso, y reconozca el derecho del recurrente a percibir, de forma íntegra, con efectos desde su incorporación al Núcleo de Reserva de Vitoria-Gasteiz, y en lo sucesivo mientras continúe prestando tales servicios en dicha unidad, el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana, con abono de intereses legales correspondientes desde su reclamación en vía administrativa, acordando las modificaciones necesarias con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 12 de junio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/10/14 se señaló el pasado día 14/10/2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud del recurrente, Guardia Civil, de reconocimiento a efectos económicos de la especialidad "Seguridad Ciudadana", desde el 25 de mayo de 2009.

El recurrente solicitó el reconocimiento del derecho a percibir "las cuantías asignadas en concepto de CES, como especialista de Seguridad Ciudadana, con abono retroactivo de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto desde mi incorporación a la unidad del Núcleo de Reserva, así como en el futuro..". El recurrente presta servicio en el Núcleo de Reserva de Vitoria-Gasteiz (Álava). Según alega ha realizado servicios de seguridad ciudadana principalmente en el entorno del Condado de Treviño y Puebla de Arganzón, realizando funciones similares a las que realizan los miembros de los Puestos de la Guardia Civil. Y aporta papeleta de 14.1.2013, 19.2.13, 17.4.2013, 22.4.2013, donde se hace referencia a seguridad ciudadanacondado-1 (ó 2).

Se le denegó, resumidamente expuesto, porque no está destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana específica, de las reconocidas en la Orden General 16/2002; ni existe identidad entre las funciones desempeñadas en dicha Unidad y las específicas definidas en la misma Orden General.

El recurrente invoca el art. 14 de la CE, y argumenta que presta servicios "de escoltas de personalidades, de detenidos y presos así como de explosivos, protección de acuartelamientos, y en lo que aquí interesa, viene realizando de forma regular servicios de seguridad ciudadana", remitiendo a las papeletas de servicios que aporta como documentos 1 a 4, en los que figura seguridad ciudadana-Condado de Treviño. Se invocan STSJ de La Rioja, y de la Sección Sexta del TSJ de Madrid de 27 de julio de 2012 (rec. 920/2012 ).

Se practicó prueba documental en la que se hace referencia a que el recurrente realiza los servicios de seguridad ciudadana en el Condado de Treviño (Burgos) mediante patrullas desde el día 17 de diciembre de 2011, y que "las patrullas de seguridad ciudadana realizadas en los últimos doce meses ..suman un total de 147 servicios".

SEGUNDO

Debemos indicar que se ha dictado STSJ Madrid-Sección 1ª, de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo núm. 317/2013 -Pte. Sr. Garrido González, en relación con un Guardia Civil, destinado en el Núcleo de Reserva de la Comandancia de la Guardia Civil en Araba, que articuló una pretensión similar a la que nos ocupa, y que fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19-12-12, que desestima la solicitud de dicho recurrente, de 31-7-12, de que se le reconociera a efectos económicos el complemento especifico singular de la especialidad. La sentencia dice:

" El recurrente arriba reseñado, Guardia Civil destinado en el Núcleo de Reserva de la Comandancia de la Guardia Civil de Araba desde el 24-2-10, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución contenida en el encabezamiento de esta sentencia que desestima su solicitud presentada el 31-7-12 de que se le abone el complemento específico singular de seguridad ciudadana, pues considera, por un lado, que realiza esas funciones de la especialidad de seguridad ciudadana regulada en la Orden nº 16 de 18 de octubre de 2002, y además a otros compañeros suyos, realizando las mismas funciones y en idénticas condiciones, se les ha reconocido tal complemento.

Por otro lado, la resolución impugnada desestima la pretensión del actor de percibir ese complemento por considerar que el puesto de trabajo en que estaba destinado no está incluido en el catálogo de puestos de trabajo correspondiente, como el de los otro miembros del Cuerpo que tienen asignado el complemento que reclaman.

En la demanda se alega que el interesado prestó sus servicios, desde que está destinado en la Comandancia de Araba desde el año 2010, realizando funciones de seguridad ciudadana, en el Condado de Treviño (Burgos) por lo que debería percibir el complemento establecido en la Orden General nº 16 de 18 de octubre de 2002. Se hace hincapié en el concepto "seguridad ciudadana" en el Condado de Treviño y se considera que las funciones que presta el actor se encuentran dentro de esa categoría. Asimismo, menciona los concretos servicios que realiza en dicho Condado de Treviño. Finalmente, se alega que existe una total identidad de circunstancias y que debe respetarse el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), pues en caso contrario se confirmaría una diferencia de trato entre situaciones iguales sin justificación objetiva ni razonables.

La defensa del Estado opone que el hecho de que el actor realice en algunos momentos funciones propias de seguridad ciudadana no supone que tenga derecho a percibir ese complemento reclamado, pues no prueba que realice todas esas funciones, como la da tención al ciudadano; y el hecho de que esporádicamente realice alguna de ellas no supone que sea su tarea primaria y principal. .

,,,,,. - Se debate en este recurso si es ajustada o no a derecho la resolución impugnada que deniega la petición del recurrente arriba reseñado de que se le abone el Complemento Específico Singular correspondiente a la especialidad de seguridad ciudadana, establecido en la Orden General nº16 de 18 de octubre de 2002. Esta cuestión se ha planteado ante esta misma Sección en numerosos recursos.

Varios son los puntos que se han de analizar en relación con este asunto .En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la especialidad de seguridad ciudadana se ha establecido en la Orden General nº 16 de 18 de octubre de 2002, en relación con la cual se han planteado ante esta Sala, Sección 6ª, recursos directamente contra ella, en algunos de los cuales ha recaído sentencia. Se examinaba el contenido de la indicada orden y aún admitiendo las funciones que a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encomienda el artículo 11 de la LO 2/86, se entendía que la Administración puede organizar los...

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