STSJ País Vasco 429/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:3098
Número de Recurso1012/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.012/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 429/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1.012/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-6-2012 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA LIQUIDACIONES NUM001 A NUM002 POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2005 A 2008 Y NUM003 A NUM004 POR RETENCIONES A CUENTA POR RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO, PRIMER Y SEGUNDO TRIMESTRE DE 2006, TERCERO Y CUARTO DE 2007, PRIMERO Y TERCERO DE 2008 Y TERCERO DE 2009, RESPECTIVAMENTE. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GESTNORTE XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ZÁRATE RUIZ DE GAUNA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. DIONISIO GRATAL PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-11-12 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI, actuando en nombre y representación de GESTNORTE XXI, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 29 de junio de 2012 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que estima parcialmente la reclamación NUM000 presentada contra las liquidaciones NUM001 a NUM002 relativas al los ejercicios 2005 a 2008 del Impuesto de Sociedades, NUM003 a NUM004 por retenciones a cuenta por rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dos primeros trimestres de 2006, tercero y cuarto de 2007, primero y tercero de 2008 y tercero de 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 1012/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 24/7/2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 247.646'07 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26-9-2014 se señaló el pasado día 2-10-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 29 de junio de 2012 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que estima parcialmente la reclamación NUM000 presentada contra las liquidaciones NUM001 a NUM004 relativas al los ejercicios 2005 a 2008 del Impuesto de Sociedades, NUM003 a NUM004 por retenciones a cuenta por rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dos primeros trimestres de 2006, tercero y cuarto de 2007, primero y tercero de 2008 y tercero de 2009.

SEGUNDO

Son varios los motivos que se esgrimen en el recurso y vamos a analizarlos a continuación bien de forma separada bien conjunta si lo permite su naturaleza.

La actuación administrativa parte de considerar, en virtud al procedimiento y pruebas referidas en el acuerdo impugnado a cuyo íntegro contenido nos remitimos, que la actora, gestora de cooperativas, recibió de los cooperativistas de una de las entidades a las que gestionaba la construcción de viviendas, cantidades varias sin recibo, cantidades que tampoco contabilizó ni consta aplicado a su patrimonio. Por ello estima que se repartieron entre los socios, como beneficios, y aplica por ello las consecuencias tributarias oportunas.

La demandante se opone en términos que pasamos a analizar.

2.1 Considera la actora, en primer término, que las actuaciones de inspección han vulnerado las normas procedimentales relativas al desarrollo de la actividad probatorio y su derecho a la defensa al haberse practicado pruebas sin su intervención. Concretamente parte la actora de estimar que las pruebas debían haberse practicado en los términos previstos por la LEC, exactamente, con la intervención directa en su práctica de la actora y permitiéndole la actuación contradictoria.

Para resolver este planteamiento debemos tener presente que el mandato constitucional establecido en el art. 117.3 y conforme al que los Jueces y Tribunales deben actuar la potestad jurisdiccional que tienen encomendada a través de las normas de procedimiento que las leyes establezcan se materializa, en cuanto a los procesos civiles respecta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, su art. 1 dispone que el proceso civil se regulará por las normas que en la misma se contienen y en el 4 su aplicación supletoria al resto de procedimientos judiciales.

Aparece así la LEC como una norma específicamente destinada a la actuación de los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial y no a la actuación administrativa. La distinta naturaleza, finalidad y potestades de uno y otro instrumentos del Estado, como se infiere claramente de la confrontación de los Títulos IV y VI en que se regulan constitucionalmente uno y otro, y del contenido del art. 24 de la propia CE, implica que, en principio, las reglas de la LEC no son trasladables a los procedimientos administrativos. En estos no se trata de resolver a través de un órgano independiente e imparcial un conflicto de intereses entre dos o más partes a través de un proceso en el que las partes enfrentadas puedan defender sus posiciones bajo, entre otros, los principios de contradicción e inmediación. En el procedimiento administrativo, en general, es el propio órgano estatal, desde una posición de supremacía, el que aplica al interesado las previsiones de la norma bajo determinadas garantías; para ello, aplica las normas de naturaleza administrativa.

En la Norma Foral 6-2005 General Tributaria de Álava, norma especial, encontramos varios preceptos que confirman lo anterior.

Así, de sus arts. 1, 30, 80.4 y 93 se deduce sin dificultad que es la Norma Foral en cuestión la que guía el proceder de la Administración Tributaria y a la que ésta ha de acomodarse en los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y cualesquiera otros de naturaleza tributaria previstos por la Norma.

Incluso, reforzando lo expuesto, el art. 93 reenvía como normas supletorias no a las procesales judiciales sino a las normas tributarias que contengan disposiciones procedimentales, a las reglamentarias dictadas en ejecución de la propia NFGT y tributarias y, por último, a las normas administrativas generales.

En el art. 34, que enumera los derechos que asisten al obligado tributario, no se encuentra el de intervenir en la práctica de la actividad probatoria que se desarrolle en un procedimiento tributario en los mismos términos que en la legislación civil, concretamente no se recoge la necesidad de que las pruebas se practiquen bajo su presencia y contradicción. Lógicamente sí se garantiza el conocimiento de las pruebas practicadas, de su resultado y el de alegar frente a todo ello y proponer las que considere necesarias, salvando así su defensa pero a través de un cauce distintos al previsto en la LEC.

A la misma conclusión se llega tras la lectura del art. 95 de la Norma Foral General Tributaria, precepto que regula el desarrollo de las actuaciones de aplicación de los tributos.

El art. 101 de la NFGT establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba de contienen en el Cc y en la LEC, ahora bien, esta remisión ha de matizarse ya que su literalidad conduciría a incongruencias y absurdos, de hecho, el propio art. 101 se cuida de indicar que la supletoriedad tiene como límite que la propia normativa tributaria -concepto que comprende la NFGT y las normas supletorias a las que remite y que antes hemos mencionado- establezca otra cosa, veamos. La aplicación se limita a aquellos preceptos y aspectos de los mismos coherentes con la propia naturaleza de la actuación administrativa y con la regulación de la actividad administrativa prevista por la NFGT y es que, como hemos anticipado, la LEC tiene como destinataria la actuación judicial muy distinta de la administrativa. La aplicación literal, por ejemplo, llevaría a que entre los medios de prueba permitidos en el procedimiento administrativo estuviese el reconocimiento judicial. Así pues, desde esas premisas, el reenvío se limita a la aplicación en el procedimiento aministrativo de los mismos medios de prueba que reconoce la LEC -con exclusión del reconocimiento judicial por razones evidentes y porque ya la NFGT regula los reconocimientos administrativos de libros, lugares, empresas, etc-, al objeto y finalidad de cada uno de ellos y al sistema para valorar su resultado pero no se extiende a la tramitación procedimental de la prueba, concretamente a la presencia e intervención en su práctica del obligado tributario y ello tanto porque ésta se...

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