STSJ País Vasco 483/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:3076
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución483/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 552/2014

SENTENCIA NÚMERO 483/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 6 de junio de 2014 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, en Pieza de Medidas Cautelares 16/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 61/2014, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo efectuada por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia del recurso postestativo de reposición interpuesto el 11 de octubre de 2013 contra la resolución que denegaba la segunda renovación de la autorización de residencia solicitada.

Son parte:

- APELANTE : D. Laureano, representado por la Procuradora Dª. REBECA ANGULO IZAGUIRRE y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL SASIAIN MARTÍNEZ.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 16/2014, Auto de fecha 6 de junio de 2014 por el que se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Laureano recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia por la que se revoque el auto apelado y se sirva acceder a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, conceder provisionalmente al Sr. Laureano la autorización de residencia segunda renovación.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 2 de septiembre de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia que desestimando el recurso de apelación de referencia, declare la conformidad a derecho del auto impugnado.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 07/10/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de junio de 2014 que denegó la medida cautelar interesada por la representación del Sr. Laureano .

Al recurrente se le denegó la autorización de residencia segunda renovación. Se denegó la medida cautelar al no haberse acreditado los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que se producirían. El apelante sostiene que se encuentra empadronado en Bilbao, en un piso de la Fundación Harribide. Y que se produciría la caducidad del empadronamiento si no lo renueva antes del 14 de diciembre de 2014. Explica que entró en Ceuta siendo menor de edad, y el 8 de junio de 2011 se le concedió autorización temporal de residencia, trasladándose a Bilbao, donde se puso en contacto con la Fundación Harribide. Y que está participando en las actividades de esta Fundación realizando un programa de carpintería. Indica que no pudo acudir al funeral de su hermano en Marruecos, y que se ha tipificado la emigración ilegal en el Código Penal marroquí, por lo que no puede volver a Marruecos en ningún caso.

Según resulta de la resolución impugnada al recurrente se le denegó la autorización de residencia temporal segunda renovación por aplicación del art. 197.1 y 2 del RD 557/2011, al no acreditar medios de vida suficientes para su sostenimiento.

Se presentó un documento suscrito por la Comunidad Nuestra Señora de Belén, de los Jesuítas de Uretamendi, en el que se indica que se encuentra acogido en esa entidad, en régimen de "extrema necesidad", y que se ha iniciado un itinerario para que pueda llevar vida independiente, estando inscrito en Lanbide.

El auto que se recurre concluye que el recurrente no prueba adecuadamente los daños y perjuicios concretos que se producirían, efectuando una alegación genérica, describiendo una situación de exclusión, sin una explicación concreta y detallada. Esta argumentación se explica por la lectura del "otrosi solicito" que se contiene en la demanda que se limita, en realidad, a una alegación teórica, aunque es preciso indicar que la demanda sí contenía un relato de hechos sobre las circunstancias del Sr. Laureano en nuestro país. Como alegación novedosa en esta segunda instancia destaca la relativa a las consecuencias penales que pudiera acarrear su regreso a Marruecos. Conviene precisar que la propia naturaleza del recurso de apelación impide suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia que se revisa.

SEGUNDO

Al recurrente se le denegó la solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia no lucrativa, por carecer de medios económicos suficientes, por aplicación del art. 197 del RD 557/2011 . En el otrosi de la demanda en el que interesa la medida cautelar resulta confuso el alcance de su petición; interesa la "suspensión de la ejecución y la eficacia del acto administrativo impugnado". Con mayor claridad en la segunda instancia indica que lo que solicita es que se conceda provisionalmente la autorización de residencia (2ª renovación).

En cuanto a las medidas cautelares la jurisprudencia ( STS 24.11.04 -Pte. Sr. Menéndez Pérez; STS

20.12.07 -Pte. Sr. Cancer Lalanne, entre otras) viene manteniendo que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio; y que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares es causa suficiente para suspender la ejecutividad de la obligación impuesta de abandonar España, " por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general." Y teniendo en cuenta que el grado de vinculación debe valorarse al tiempo de dictarse la resolución administrativa, salvo en supuestos singulares. Se trata de preservar el mantenimiento de los vínculos ecónomicos, sociales o familiares en el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso.

En relación con las medidas cautelares positivas la posición de la Sala se expone, entre otras, en STSJPV de 22.1.2014 (rec. 762/2013 ):

En relación con el criterio de esta Sección, respecto de las medidas cautelares positivas, debemos referirnos a la STSJPV de 16.10.13 (rec. Apel 512/2013 ), en la que se dice textualmente:

En primer lugar debemos referirnos a la posición que hemos mantenido, respecto de las medidas cautelares en materia de extranjería, en la STSJPV de 2.10.13 (rec. 531/13 ):

"..la STSJPV núm. 34/2011 de 18 de enero de 2011 (rec. Apelación núm. 1085/2010), y que se cita en el auto, inicia una nueva reflexión conceptual en relación con la posibilidad o no de adoptar medidas cautelares positivas en este contexto. La sentencia dice:

"Por lo que se refiere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modifican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995 ).

En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante...

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