STSJ País Vasco 467/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:3047
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución467/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 708/2013

SENTENCIA NÚMERO 467/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18-9-2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Cinco de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 219/2012, en el que se impugnan las actuaciones del Ayuntamiento de Sondika que denegaron una reclamación económica inicial de 315.068'67 # (hasta octubre de 2011), junto con otros 42.137'40 #, correspondientes a diferencias surgidas en el mismo concepto entre dicha fecha y el mes de marzo de 2012 en que se extinguió el contrato, más los respectivos intereses de demora; en ambos casos por diferencias de contraprestación económica relativas al contrato de servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de titularidad municipal.

Son parte:

- APELANTE : VIVEROS PERICA, S.A., representada por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigidA por el Letrado D. GUILLERMO SAIZ RUIZ.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Dª. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por VIVEROS PERICA, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otrate par para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-9-2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recae el presente recurso de apelación sobre la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Bilbao, de 18 de setiembre de 2.013, parcialmente estimatoria del R.C- A nº 219/2.012, seguidos a instancia de la sociedad mercantil hoy apelante "Viveros Perica, S.A.", frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Sondika que denegaron una reclamación económica inicial de 315.068,67 # (hasta Octubre de 2.011), junto con otros 42.137,40 #, correspondientes a diferencias surgidas en el mismo concepto entre dicha fecha y el mes de marzo de 2.012 en que se extinguió el contrato, más los respectivos intereses de demora; en ambos casos por diferencias de contraprestación económica relativas al contrato de servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de titularidad municipal.

La referida sentencia limita la estimación a la suma alzada de 30.000 # como fruto de, por una parte, considerar prescrito el derecho que pudiera haber surgido antes de Octubre de 2.007, y, de la otra, de emplear el Fundamento Jurídico Cuarto para explicar las razones que asistirían al Juzgado "a quo" para entender minorable la deuda en base a pruebas practicadas a instancia del Ayuntamiento demandado.

El dilatado y ocasionalmente reiterativo escrito de formalización del recurso de apelación, (así, dicha parte trascribe cuando menos en las páginas 2, 3, 6-7, 25, 39, y 50-51, el objeto de su pretensión), no obsta a que se trate en general de una impugnación ilustrada, exhaustiva y coherente con el objeto del proceso y con la crítica de la Sentencia recurrida, con lo que trasladada esa percepción a lo que fue, - mutatis mutandi -, la paralela fundamentación del escrito de demanda (folios 119 a 181 de los autos), solo cabrá observar, en el plano formal y de los principios procesales, que ha de ser amparada dicha parte frente a la abstención que parece abanderar el F.J. Quinto de la Sentencia de instancia ante la multiplicidad de puntos de detalle argumental e impugnatorio que observaba en el actuar de las dos partes, bastando reiterar que la libertad de que estas gozan para formular sus pretensiones y la oposición y resistencia frente a ella, no faculta al órgano jurisdiccional de cualquiera de las instancias para, más allá del necesario trabajo de síntesis y concisión temática que la resolución judicial requiera ante escritos que puedan contener excesos expositivos, abrazar fórmulas elusivas o responder determinantemente a esa profusión de motivos con la inhibición y la incongruencia omisiva, que, en lo necesario, merecerá en este caso el tratamiento procesal que se deduce del articulo 465.2 LEC . Esa doctrina que acogemos se refleja, por ejemplo, en la STS de 1 de Abril de 2.014, (ROJ. 1.582).

Con este inicial planteamiento puede abordarse ya lo esencial de los motivos que la parte apelante desarrolla, primeramente, desde la vertiente de las infracciones procesales en que la Sentencia de instancia incurriría.

SEGUNDO

Se defiende primero que la referida Sentencia incurre en desviación procesal por atenerse a fundamentos de la contraparte que no fueron esgrimidos en sede administrativa. Se habría fundado allí al desestimación en un informe de la Intervención Municipal de 29 de mayo de 2.012 atinente al incumplimiento del apartado 11.1 del pliego de prescripciones técnicas del servicio respecto de la autorización del incremento de la plantilla de personal derivada del incremento de superficie de zona verde conservada, siendo así que en la contestación a la demanda se prescinde de ello y se plantea con carácter inédito la cuestión sobre deficiente prestación del servicio, lo que constituiría una mutación objetiva contraria al principio jurisdiccional revisor.

Ocurre sin embargo que esa apreciación de la apelante es, en conjunto, eficazmente combatida por la representación del municipio apelado que, en primer lugar, razona sobre la vinculación material entre ambos planteamientos deduciendo que, lejos de una pretensión inédita, se trata de meras argumentaciones de parte que no pueden jurisprudencialmente confundirse, y que no ha dado lugar a reconocimiento económico alguno en favor de la Administración como se afirma, destacando finalmente la confusión que representa invocar sentencias que a lo que se refieren es al supuesto de recurrentes que se apartan de lo solicitado en vía administrativa formulando pretensiones distintas en sede jurisdiccional.

Basta con esto último para inacoger el motivo de apelación, al menos en la vertiente formal y procedimental con que se plantea. Las sentencias no pueden incurrir en "desviación procesal", que es una patología procesal que solo afecta a la actividad de las partes pretendientes en el litigio, y que solo como tal se define por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En un sentido general, decía la STS. de 24 de Febrero de 1.998, (Ar. 1.829) que, "el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 18 junio 1993 (RJ. 5842) recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-, la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)". Posteriores SSTS. como las de 1 de Marzo de 1.999, (Ar. 2.512 ), ó 15 de Junio de 2.002, (Ar. 5.918), incidían igualmente en remarcar esa diferenciación.

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