STSJ País Vasco 520/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2998
Número de Recurso850/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución520/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 850/2012

SENTENCIA NUMERO 520/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 878/2010 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Caridad representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. MIREN OSINALDE JAUREGUI y AYUNTAMIENTO DE BERGARA - BERGARAKO UDALA, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ.

    - APELADO : MAPFRE quien no se personó en esta instancia.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Caridad y

AYUNTAMIENTO DE BERGARA - BERGARAKO UDALA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Doña Caridad y el Ayuntamiento de Bergara recurren en apelación la sentencia n.º 240/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de DonostiaSan Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 878/2010. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Caridad contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida en la vía pública. En consecuencia, la sentencia anula la actuación impugnada y condena solidariamente al Ayuntamiento de Bergara y a la Compañía de Seguros Mapfre al pago a la demandante de la suma de

46.000,48 euros, así como a esta última al abono de los intereses legales que el principal de la condena devengue desde la fecha del hecho causante y al tipo del interés legal vigente cada año, incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde el referido accidente; y al tipo del 20% de interés anual a partir del tercer año desde la referida fecha hasta su total pago.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa a los efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

    ",2. No discutido el hecho fatal de la caída de la actora en el lugar reseñado en su demanda, tendremos que analizar si aquella trajo causa de la situación en que se hallaba el lugar del accidente. Si visualizamos las fotografías unidas al expediente administrativo (folios 7 y 32 a 34), la primera consideración que podemos efectuar es la siguiente: los seis tramos alternos de madera existentes en la acera por la que transitaba la recurrente no invaden la total superficie de la citada acera, de tal modo que era posible transitar por la zona en la que no se habían colocado los tablones. Se puede apreciar que las tablas ocupan algo menos de la mitad de la acera. O sea que era posible ambular por aquel lugar sin que fuera necesario y obligado pasar justamente por encima de los tablones. Observemos además que había otra acera en el lado contrario expedita y libre de obstáculo alguno. Debemos concluir de esta primera observación que la recurrente asumió voluntaria e innecesariamente un riesgo.

    1. Valoremos el estado de los tablones. Se afirma y constata por la policía municipal que las maderas se hallaban húmedas, y por tanto resbaladizas. Ahora bien, el accidente ocurre un 31 de noviembre. Y en tal fecha y lugar, es seguro que humedad había por todas las vías públicas. Bergara, como toda Guipúzcoa, se caracteriza por la humedad, derivada de su proximidad al mar y al régimen dominante de los vientos provenientes del cantábrico. Esa característica viene determinada y condicionada por lo antes dicho, que configura el clima. Clima que no puede ser variado por el consistorio. Con ello queremos decir que la caída debida a la humedad,a ella se debió, según la demanda- se pudo haber producido en cualquier otro lugar del casco urbano de la ciudad del pacto.

    2. Es una utopía pretender que las vías urbanas se hallen en perfecto estado. No podemos exigir a los municipios un nivel de exigencia tan riguroso que evite todos los riesgos que existen y con los que nos topamos nada más salir a la calle. El simple desnivel que existe entre la calzada y la acera puede convertirse en causante de una caída con graves consecuencias. El transcurrir por una zona verde, siempre desigual porque su base está formada necesariamente por tierra en la que se planta el césped, es y ha sido en multitud de ocasiones lugar adecuado para un esguince.,Debe el Ayuntamiento cuidar y configurar las zonas verdes de tal modo que sean perfectamente planas?

    3. No nos parece que la causa de la caída deba de ser imputada necesaria y exclusivamente al municipio.

    4. La recurrente cometió una imprudencia al decidirse a deambular por la parte más irregular de la acera. Pues, como ya advertimos, disponía de dos alternativas para transitar por allí: o andar por la mitad de la acera libre de maderas, o mudarse de acera. Por lo tanto, su descuido y ausencia de previsión fueron las causantes del siniestro. 7. Ahora bien; también al ayuntamiento cabe imputarle parte de culpa. Porque ha quedado probado que aquellos tablones eran poco apropiados para solventar los desperfectos de la acera. Además no se entiende que aquella situación perdurara desde hacía tiempo; lo que por sí mismo entraña poca diligencia. Por último, el consistorio no se había preocupado en colocar alguna señal de advertencia del peligro allí existente. En consecuencia, el ayuntamiento también incurrió en culpa o falta de diligencia.

    5. Si enfrentamos ambos comportamientos antes analizados, llegamos a la conclusión de que el descuido, y por tanto la culpa de la víctima, constituye un factor mucho más determinante en la causación del siniestro.

    6. El que la actora hubiera sido operada de varices en ambas extremidades con anterioridad al accidente pudo influir en la fortaleza de las piernas, aminorando la capacidad de reacción y la evitación de la pérdida de equilibrio. Debió ser consciente de su limitación funcional, y no lo hizo.

    7. No podemos soslayar las consideraciones que efectúa el doctor Teofilo, perito judicial, en su extenso y clarividente informe. Fijémonos en una especial. El perito (folio 10) aprecia algodistrofia/atrofia ósea/ distrofia ósea en la recurrente. La define como una complicación de fracturas de causa no muy bien conocida y que compromete los huesos cercanos a la fractura. (El subrayado es nuestro). Y al folio 12, el mismo perito reitera que la etiología del cuadro de algodistrofia, si bien relacionado invariablemente con traumatismos, no es bien conocido. En algunos estudios se han confirmado formas pseudoflevíticas o trombflebitis, no estando claro si son causa o consecuencia del cuadro de algodistrofia. Estas observaciones introducen una duda racional: las complicaciones de las que trata el perito en sus conclusiones finales (al folio 21) y que sufre la recurrente,provienen de las trombosis que padecía en ambas piernas?

    8. Estas dudas racionales que nos plantea el perito judicial nos obliga a realizar un esfuerzo en la búsqueda de una solución equitativa y que tenga en consideración cuanto hemos razonado antes; tanto sobre la culpabilidad de ambas partes, como de la seguridad en la objetivación de las complicaciones, duración de la baja médica, encuadramiento acertado de las secuelas, grado de afectación a su supuesta incapacidad permanente (que habrá que relacionarla con su profesión habitual), y sobre todo el perjuicio estético.

    9. Porque no podemos obviar el mandato imperativo que impone al juzgador el artículo 217.1 de la LEC . Si el tribunal tiene dudas racionales sobre los hechos relevantes, desestimará las pretensiones del actor .

    10. Después de prolongadas reflexiones, hemos llegado a la conclusión de que debemos repartir la culpabilidad entre actora y demandada. En función de todo lo antes expuesto, podemos afirmar que estamos ante un supuesto claro de concurrencia de culpas: la actora fue imprudente y el grado o porcentaje de su culpa es el sesenta por ciento (60%); y el del ayuntamiento lo es del orden del cuarenta por ciento restante (40%). Somos conscientes de que esta decisión, que consideramos equitativa, no satisfará a ninguna de las dos partes. Este descontento avala su acierto.

    11. La concurrencia de culpabilidad conlleva la compensación de responsabilidades.

    12. En conclusión: consideramos equitativa una condena al pago del...

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