STSJ País Vasco 547/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2992
Número de Recurso615/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 615/2012

SENTENCIA NUMERO 547/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a catorce de octubre de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17-5-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 157/2011, en el que se impugna, contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado a la resolución expresa (Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2642/2010, de 8 de octubre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes y adjudicación de destinos en la categoría de médicos y técnicos de Osakidetza.

    Son parte:

    - APELANTE : Piedad, representado por la Procuradora Dª. SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ZARATE ORTIZ DE URBINA.

    - APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. OSCAR OCHOA DA SILVA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Piedad recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que con estimación del recurso y condena en costas a la demandada Osakidetza reconozca a la actora la puntuación solicitada haciendo pasar a Osakidetza por tal reconocimiento con todo aquello que adicionalmente se repute pertinente y cumplimiento de todas las circusntancias que se deriven de tal declaración.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Doña Piedad recurre en apelación la sentencia n.º 109/2012, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz . La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado a la resolución expresa (Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2642/2010, de 8 de octubre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes y adjudicación de destinos en la categoría de médicos y técnicos de Osakidetza.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:

    "TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, la cuestión a resolver hace referencia a los datos académicos y curriculares que sobre la doctora Piedad poseía Osakidetza al momento de celebrarse el proceso selectivo. Así mientras la demandante sostiene que Osakidetza conocía al menos desde el año 2003 el curriculum de la aspirante, y más concretamente el expediente académico, para la Administración el Tribunal calificador no pudo valorar los referidos méritos por causa imputable a la actora, y más concretamente por que esta no mecanizó los datos del expediente académico en la aplicación informática de la Administración.

    Consta en las actuaciones un Certificado de la Subdirectora de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza en el que se declara que "no consta mecanizada en la aplicación informática del Curriculum vitae de Dña. Dolores ni la licenciatura de grado ni el expediente académico, por lo que el Tribunal Calificador no ha podido valorarlos".

    En contra de esto sostiene la recurrente que desde el año 2003, fecha de contratación el Servicio Vasco de Salud (Departamento de Personal) tiene conocimiento del curriculum de la doctora, estando exentos los aspirantes de presentar documentos que ya obren en poder de la administración, así como los referidos a requisitos y méritos (Base 12.5.2 y 3 de la Convocatoria), y a la vista del mentado Certificado debemos concluir que la demandante no mecanizó en este caso en la aplicación informática del curriculum ni la licenciatura ni el expediente académico, datos que no obraban en poder de Osakidetza y que no pudieron ser tenidos en consideración por el Tribunal. Sin embargo tales argumentos de la demanda no pueden ser considerados pues, no se trata de una solicitud sino de un proceso de acceso a la condición de funcionario fijo donde las propias bases de la convocatoria, que constituyen las normas aplicables al proceso, establecen la exención de presentar los datos y documentos que ya obren en poder de la administración, pero, es obligación, y por tanto carga de los interesados, comprobar primero que los datos que posee la administración sobre sus méritos y requisitos son los correctos, y asimismo, prevén las Bases generales (12.5.3) que "en el mismo plazo de 10 días, los aspirantes aprobados tienen que mecanizar en la aplicación informática del curriculum vitae los datos relativos a requisitos y méritos que no obran en poder de Osakidetza", en consecuencia, en este caso, no se pudo valorar por el Tribunal los datos que no fueron mecanizados por la actora, sin que el curriculum que otro departamento de la misma la administración tenía desde el año 2003 exima de la obligación de "comprobar" y "mecanizar". En cuanto a la pretensión de que se valoren los méritos en formación, docencia e investigación, cabe advertir que en cumplimiento de la Base general 13.1, y asimismo del Anexo III de las Bases específicas, por acuerdo del Tribunal Calificador no se valoran -a ningún aspirante- la participación en congresos. Además, o del mismo modo, el Tribunal acordó valorar únicamente cursos impartidos por universidades y organismos oficiales y aquellos impartidos o acreditados en virtud de acuerdos de formación continuada, pero que no formen parte de un plan de estudios. En consecuencia la valoración que hace el Tribunal Calificador de los méritos y la formación continua de la recurrente es ajustada a derecho y no representan discriminación respecto de otros aspirantes.".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se reconozca el derecho de la actora a la puntuación solicitada, haciendo pasar a Osakidetza por tal reconocimiento con todo aquello que sea pertinente.

    Alega los siguientes motivos de impugnación:

    En primer lugar, sostiene que existe infracción del art. 35.f) de la Ley 30/1992, en relación con el Anexo III (Baremo de méritos), punto 2, apartados a y b, de la Resolución 4253/2008, de 9 de diciembre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y error en la valoración de los hechos probados. Sostiene que desde 2003 el Departamento de Personal de Osakidetza tenía en su poder tanto el expediente académico como el grado de licenciatura, pues viene prestando servicios para Osakidetza desde dicho año, por lo que no tenía obligación de aportar documentación que ya constaba en la Administración sanitaria convocante del proceso selectivo. En consecuencia, estima que no se le ha puntuado 1,96 puntos (0,96 puntos por formación pregrado y 1 punto por formación postgrado).

    En segundo lugar, considera que existe infracción de los arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 en relación con el Anexo III (Baremo de méritos), punto 2, apartados a y b, de la Resolución 4253/2008, de 9 de diciembre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pues no se ha concedido a la...

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