STSJ País Vasco 527/2014, 1 de Octubre de 2014
Ponente | MARTA ROSA LOPEZ VELASCO |
ECLI | ES:TSJPV:2014:2990 |
Número de Recurso | 564/2012 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 527/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 564/2012
SENTENCIA NUMERO 527/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16/5/12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 401/2011, en el que se impugna, resolución de 10 de agosto de 2011 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido por el actor contra la resolución de la TGSS de 7 de julio de 2011 en materia de revisión y encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Son parte:
- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- APELADO : Teodoro, representado por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por la Letrada Dª. SAIOA PÉREZ TURRILLAS.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la apelada y confrime plenamente la actuación administrativa, con imposición de costas a quien se opusiere a la presente apelación.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación de la apelación confirmando en su totalidad la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 161/2012, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de San Sebastián en el recurso contencioso administrativo número 401/2011, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Teodoro contra la resolución de 10 de agosto de 2011 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido por el actor contra la resolución de la TGSS de 7 de julio de 2011 en materia de revisión y encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando la determinación de los efectos del alta indebida fijados por la resolución, debiendo establecerse el 31 de mayo de 1999, sin expresa imposición de costas.
En su recurso la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no argumenta el reconocimiento de efecto retroactivo al cambio de encuadramiento solicitado por el recurrente once años después de que concurrieran las condiciones para que ese cambio hubiera producido. Resulta de aplicación al caso las previsiones del art. 60.2 del RD 84/1996, de 26 de enero, con relación al art. 62 del mismo RD, que resultan acordes a la irretroactividad de las modificaciones de la vida laboral, norma general en nuestro derecho, en cuanto exigencia del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, y consagrado en el art. 2.3 del CC . En este sentido se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2003 . Por otra parte, y con relación al caso concreto, se señala como producida la variación de los datos inicialmente comunicados, no se...
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