STSJ País Vasco 526/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:2982
Número de Recurso484/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 484/2012

SENTENCIA NUMERO 526/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21.03.12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1305/2010 .

Son parte:

- APELANTE : SEGUROS LAGUN ARO, representado por la Procuradora DÑA.IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por la Letrada DÑA.MONICA GARCIA HERNANDEZ.

- Ascension, quien no se ha personado en esta instancia.

- APELADO : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representado por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

-UTE LEKEITIO y ZURICH INSURANCE PLC, quienes no se han personado en esta instancia .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SEGUROS LAGUN ARO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin haberse personado Ascension, UTE LEKEITIO Y ZURICH INSURANCE PLC, continuó el trámite en su ausencia, teniendo por desierto el recurso de apelación respecto de Ascension, al no haberse personado en calidad de apelante.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dña. Irene Jiménez Echevarría en la representación que ostenta de la entidad SEGUROS LAGUN ARO S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 92/12 de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 1305/2010 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, habiéndose dictado en fecha 12 de abril de 2012 auto de aclaración.

En el fallo de la sentencia se acordaba, en primer lugar, declarar inadmisible el recurso interpuesto por la mercantil SEGUROS LAGUN ARO, S.A, y, en segundo lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ascension, contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2010 de la Diputación Foral de Bizkaia desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes en fecha 30 de marzo de 2010, declarando su derecho a ser indemnizada por la Diputación Foral de Bizkaia en la suma de 50 euros, que deberá ser actualizada con (aplicación de) el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el día en que se produzca su pago efectivo.

SEGUNDO

La apelante interesa se revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra por la que "se admita la reclamación presentada por Seguros Lagun Aro SA, a la cantidad reclamada, más intereses legales y costas".

En lo que se refiere a la inadmisión de su recurso, acordada al amparo de las previsiones del art. 45.2.d, alega que de acuerdo con el poder otorgado por la Entidad SEGUROS LAGUN ARO a favor de D. Pedro Miguel en fecha 15 de diciembre de 2003, que aporta con su recurso, y las facultades conferidas al mismo en los apartados 1 a 4, el mismo estaría legitimado para firmar el certificado emitido, y que el Consejo delega en el mismo la facultad de "entablar acciones judiciales" y representar a la sociedad mandante.

Que por el Juzgado se examinó de oficio la validez de la comparecencia y se aceptó como válida debiendo, en otro caso, haberle requerido a fin de subsanar el requisito, omisión que le causaría indefensión, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE . Que, la sentencia, incurriría en una aplicación inadecuada y rigorista del art. 45 de la LJCA, y sin posibilitarle la subsanación de los defectos en que se estimase incurriese, impidiéndole el acceso al proceso. Se invoca la infracción del art. 135 de la LEC, llevándose a cabo una interpretación que perjudica las garantías procesales.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso alegando, que requerido de subsanación por el Juzgado se aportó por la aseguradora una "certificación" ineficaz en orden a tener por cumplimentado el requisito contenido en el art. 45.2.d de la LJCA, pues quien la encabeza carece de capacidad de certificar (limitada en las sociedades mercantiles al órgano de Administración a tenor del art. 109 del Reglamento de Registro Mercantil ), no se da cuenta del órgano competente que haya decidido el ejercicio de la acción judicial, no se hace constar quién adoptó la decisión, no acreditándose el cumplimiento por la mercantil de los requisitos exigidos para entablar acciones; Las facultades del Sr. Pedro Miguel son representativas, pero no suponen facultad para "entablar acciones judiciales". El art. 45 diferencia entre el mandato y la representación. Se invocan diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo en defensa de su conclusión de que la recurrente no cumplió con la exigencia del art.45.2.d de la LJCA .

En lo que se refiere al trámite de subsanación la parte recurrente pretendía una nueva oportunidad o requerimiento de subsanación no procedente, se invoca al efecto la STS de 27 de junio de 2006, rec 9692/2003 y de 21 de diciembre de 2001, rec 4321/1996 y STC de 6 de noviembre de 1995, rec 1585/1993, no existiendo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que las representan o defienden

Finalmente se alegaba que en el escrito de interposición del recurso de apelación el mismo se encabeza además de en nombre de la mercantil en nombre de la persona física, para la que la sentencia de instancia, que estimaba parcialmente su recurso, es firme, dada la cuantía de su reclamación. La sentencia resolvió la cuestión de fondo en términos de apreciar una concurrencia de culpas por lo que la estimación del recurso respecto de la mercantil debería ser igualmente limitarse al 50% de su pretensión económica.

CUARTO

La sentencia valora la insuficiencia de la "certificación" aportada, pues " ni de la escritura notarial de apoderamiento ni del "certificado" suscrito por el apoderado, (que además no incluye indicación alguna de la fecha, condiciones,en que el citado acuerdo se produjo), se desprende con la precisión y claridad necesarias, dato o elemento alguno del que se pueda deducir con la rigurosidad jurídica exigible que de acuerdo con los Estatutos sociales el acuerdo se adoptó por quien estaba habilitado como órgano de la mercantil recurrente, para ejercitar la acción entablada." y que el requerimiento de subsanación ya fue efectuado por el Juzgado siendo imputable exclusivamente a la parte recurrente el defecto.

QUINTO

Según resultan de los autos interpuesto recurso contencioso administrativo al que se acompañaba únicamente poder general para pleitos otorgado por Dña. Ascension, se requirió por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 al recurrente para que aportase el documento acreditativo del acuerdo del órgano competente de SEGUROS LAGUN ARO decidiendo la interposición de este recurso, así como el particular de los estatutos o normas societarias en el que conste el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones judiciales ( art....

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