STSJ Comunidad de Madrid 892/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:14312
Número de Recurso343/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución892/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0029959

Procedimiento Recurso de Suplicación 343/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 708/2012

Materia : Determinación de contingencia

J.S.

Sentencia número: 892/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 343/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª María de las Nieves Abad Méndez de Sotomayor en nombre y representación de EGARSAT y asimismo formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por último formalizado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Ibáñez Muñoz en nombre y representación de la mercantil SIGLA S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 708/2012, seguidos a instancia de Dª Teodora frente a las partes recurrentes, sobre Determinación de contingencia, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO: El trabajador, Dña. Teodora, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Ayudante de Camarera, actividad que desempeña para la empresa Sigla S.A. desde 2001 con una jornada semanal de 20 horas.

SEGUNDO

La mercantil demandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA EGARSAT .

TERCERO

La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 28 de septiembre de 2011 por enfermedad común con el diagnóstico de Tendinitis de Quervain muñeca izquierda

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de 2011 la actora recibió una comunicación de la mutua donde rehúsan calificar como accidente laboral la lesión sufrida por la actora el día 23 de septiembre indicando que la misma no se produjo ni con ocasión ni por consecuencia del trabajo realizado, por lo que anulan la baja médica por accidente laboral que en principio fue expedida y le informan que deberá continuar la asistencia sanitaria con el Servicio Público de Salud.

QUINTO

El mismo día la actora pone dos reclamaciones en su Mutua por la mala gestión de su baja laboral, por no querer atenderla ni revisarla y negarse a darle un justificante por los días que le han tenido sin atender

SEXTO

Con fecha 28 de septiembre la actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital del Henares manifestando que estando trabajando como camarera noto un crujido en la muñeca izquierda y siente dolor. El diagnóstico es "dolor en muñeca en relación con patología músculotendinosa"

SEPTIMO

El Servicio de Prevención Medycsa informa con fecha 8.11.2010 que la trabajadora es apta para su puesto de trabajo (personal de sala) aunque se recomienda fraccionar las cargas en la medida de lo posible. En las conclusiones del informe se señala que debe visitar a su médico de familia para consultar su exploración osteo articular (muñeca izquierda):dolor a la flexión palmar forzada en muñeca izquierda. Molestias a la palpación en línea articular de la misma. Dolor a la palpación en abductor del pulgar, puede realizar la pinza. Dolor a la palpación del territorio tendinoso. Debe fraccionar las cargas en la medida de lo posible. Se recomienda el uso de muñequera larga con sujeción del pulgar.

OCTAVO

NO constan bajas anteriores de la actora ni petición de asistencia sanitaria desde 2003 por esta patología

NOVENO

Con fecha 24.2.2012 el INSS declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad laboral de la trabajadora iniciada con fecha 28.9.2011

DECIMO

Las tareas fundamentales de su profesión habitual son : atención directa al cliente en sala, ejecución de forma cualificada de servicio y venta de alimentos y bebidas (uso de bandejas, preparación de bebidas, transporte del material necesario para el servicio, montaje de mesas),limpieza de la sala y aseos. Tareas de recepción y colocación de mercancías, recogida de bolsas y cubos de basura, recogida y transporte de material sucio de la sala en charolas.

UNDECIMO

La base reguladora es de 16,41 euros diarios

DUODECIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y SIGLA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de fecha 28.9.2011 es derivado de la contingencia de enfermedad profesionales, con las consecuencias legalmente inherentes, CONDENANDO COMO CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2011 es derivado de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por todos los codemandados recurso de suplicación.

Dado que el recurso que plantea la empresa codemandada destina el primer motivo a una denuncia con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso resolverlo con carácter previo a las revisiones fácticas que se proponen por los tres recurrentes ya que de estimarse no se podría seguir resolviendo el resto de los motivos y recursos.

Según la empresa recurrente, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se han cometido infracciones de normas o garantías del procedimiento que han provocado su indefensión, con cita del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 del citado texto constitucional, artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Según la parte recurrente, la sentencia de instancia adolece de una falta de motivación y clara insuficiencia de hechos probados y fundamentos de derechos.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en el defecto procesal que denuncia ni la misma le provoca indefensión alguna a la parte que plantea el motivo.

En efecto, es criterio jurisprudencial el que indica que es consustancial en el proceso laboral " la declaración expresa de los hechos que el juzgador estime probados; declaración que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, debe prescindir de fórmulas imprecisas o dubitativas y ha de incorporar no sólo aquellos datos que el Magistrado estime suficientes para fundamentar su decisión, sino todos aquellos que sean necesarios para que el Tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada con pleno conocimiento de causa" ( STS de 10 de marzo de 1987 ).

La sentencia recurrida recoge una serie de hechos probados que la parte puede debidamente combatir y ampliar si estima que en los declarados probados no se han recogido los que estime convenientes para combatir el pronunciamiento judicial, acudiendo a los medios de prueba idóneos a tal fin sin que se consideren insuficientes los que la juez ha declarado ya que, tratándose de una determinación de contingencia como enfermedad profesional, que es lo que declara, basta con indicar la actividad profesional de la trabajadora y su cometido funcional, la dolencia que sufre, circunstancias sobre la misma, como precedentes manifestaciones de la dolencia, si existen o no, y, si la...

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