STSJ Comunidad de Madrid 910/2014, 3 de Noviembre de 2014
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:14255 |
Número de Recurso | 555/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 910/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2008/0015539
Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2014
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 423/08- Ejec. 103/2013
RECURRENTE/S: D. Efrain, D. Isidro, D. Plácido, D. Carlos Alberto
RECURRIDO/S: PYC SEGURIDAD CATALUÑA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 910
En el recurso de suplicación nº 555/14 interpuesto por la Letrada Dª ANA DE LA CRUZ GARCIA en nombre y representación de D. Efrain, D. Isidro, D. Plácido, D. Carlos Alberto, contra el Auto dictado en Ejecución de Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 5 DE MARZO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 423/08 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Efrain, D. Isidro, D. Plácido, D. Carlos Alberto, D. Eloy contra, PYC SEGURIDAD CATALUÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. Con fecha cinco de marzo de 2014 se dictó auto en Ejecución nº 103/13 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora confirmando en su integridad el Auto de fecha 20.1.2014."
Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 DE OCTUBRE DE 2014.
ÚNICO. - La parte actora recurre en suplicación auto dictado en ejecución de sentencia, de 5-3-2014, resolutorio de recurso de reposición interpuesto contra auto de 20-1-2014, mediante planteamiento de motivos amparados en el art. 193, c) de la LRJS, citando como normas infringidas los arts. 24 y 17.3 de la CE y 18.2 de la LOPJ .
-
- El procedimiento ejecutivo tramitado por el Juzgado de instancia se inició en virtud de lo resuelto en sentencia de esta Sala, de 25-3-2013, dictada en procedimiento sobre reclamación de horas extras realizadas por los actores en la empresa demandada, que se dedica a la actividad de seguridad. Su fallo dice así : "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PYC SEGURIDAD DE CATALUÑA, S.A. contra sentencia dictada el 29-9-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos 423/2008, instados contra la citada empresa, en reclamación de cantidad, y revocando parcialmente dicha sentencia, estimamos en parte la demanda formulada por D. Marcelino, D. Teodoro, D. Pedro Francisco, D. Borja Y D. Germán
, condenando a la demandada a abonarles la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas en el período reclamado y la que les correspondió percibir, calculada en la forma establecida en ejecución de sentencia (...).
Tal pronunciamiento se funda en lo que al respecto se dice en dicha resolución judicial: "la sentencia de instancia, dictada en fecha anterior a la jurisprudencia referida, incluye en el valor de la hora extra todos los conceptos retributivos de índole salarial (fundamento de derecho primero), decisión que hay que corregir, aunque será preciso posponer para ejecución de sentencia la cuantificación realmente debida sobre las diferencias económicas reclamadas en demanda. Y ello es así porque la Sala no cuenta en el factum con los datos necesarios para dilucidar si los respectivos importes alegados como "totales reconocidos" por la empresa demandada (pág. 7 del recurso) responden exactamente a la deuda generada en los períodos anuales en cada caso devengados, por lo que aplicamos la doctrina referida, cuando, frente a la cantidad reconocida en sentencia, la empresa, sin oponerse íntegramente al pago de las diferencias en su criterio generadas, aduce otra de inferior importe, doctrina que también se contienen, entre muchas otras en la STS de 4-10-2012 (rec. 2393/2011 )".
Aplicando lo así resuelto, el Juzgado convocó a las partes a comparecencia, según consta en los antecedentes de hecho del auto de 20-1-2014, extendiéndose acta cuyo contenido se transcribe en el apartado cuarto, finalizada la cual, se requirió a la parte actora para que presentara documentación suficiente sobre las diferencias salariales reclamadas, que es copia de la obrante en autos y analizada en su momento por la Sala.
Los razonamientos del magistrado de instancia como sustento de las resoluciones impugnadas están plenamente fundados, pues constituye regla básica en materia de reclamación sobre horas extras, que la prueba de su realización incumbe al trabajador, según notoria y reiteradísima jurisprudencia. En el caso de que, cual acontece en las empresas que se dedican a la actividad de seguridad, lo que deba de sustanciarse en el proceso es si las horas referidas se han realizado en las circunstancias que justifican su devengo (nocturnidad, penosidad, días festivos, etc...), como tiene establecido el Tribunal Supremo, no hay duda de que quien las reclama ha de acreditar su...
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