STSJ Comunidad de Madrid 905/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:14248
Número de Recurso549/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución905/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 549/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1021-13

RECURRENTE/S:D. Ruperto

RECURRIDO/S: NORTE COLOR S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 905

En el recurso de suplicación nº 549/2014 interpuesto por el Letrado DOÑA EVA MARIA VIDAL MADRID, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1021-13 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ruperto contra NORTE COLOR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por DON Ruperto frente a NORTE COLOR S.A y declaro la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo en la fecha en la que aquella tuvo lugar el 09-07-13, consolidando el actor la indemnización percibida y entendiéndose que se encuentra en situación de desempleo por causa a él no imputable, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Ruperto, prestaba servicios para la empresa demandada NORTE COLOR

S.A con antigüedad de 01-03-89, ostentando la categoría profesional de Operador de Imagen, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.412'09 euros, por los conceptos de salario base, mejora voluntaria, plus antigüedad, primas e incentivos, parte proporcional de paga de febrero.

SEGUNDO

Mediante carta de 09-07-13 la demandada notifico al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo con efectos desde esa fecha. El contenido de esta carta, al estar entre otros adjuntada al escrito de demanda se tiene por reproducido en este apartado. El actor percibió en esa fecha cheque por importe de 28.945 euros en concepto de indemnización y 1041'53 euros brutos en concepto de falta de preaviso.

TERCERO

El actor desde el año 2003 como consecuencia de la enfermedad que tiene diagnosticada realiza controles analíticos cada 5 días, y permanece durante 5/6 horas durante dos días en el hospital de día. Desde febrero hasta abril 2011 acude una vez por semana a consultas, y desde esa fecha realiza controles cada 2-4 semanas. Y desde junio 2012 realiza tratamiento una vez a la semana, siendo con posterioridad los controles cada 2-4 semanas.

CUARTO

En los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012 los resultados de la demandada fueron negativos en 49.714'56 euros y 52.868'42 euros respectivamente. Y la facturación de la demandada en el periodo enero a junio 2013 ascendió conforme a la declaración del IVA a 287.977'13 euros (114.875'96 y 173.101'17 euros); en ese mismo periodo del año 2012 a 371.840'55 euros (143.953'64 y 227.886'91 euros).

QUINTO

La plantilla de la demandada en el periodo enero 2013 a marzo 2014 fue de 9 trabajadores. El de mayor antigüedad era el actor; continúan dados de alta a la fecha del despido del actor 6 trabajadores, con antigüedades de los años 1994; 1999; 2008; 2010; 2011 y 2012. Otros dos trabajadores fueron dados de baja en noviembre 2012.

SEXTO

El trabajador contratado en el año 2011 tiene igual categoría que el actor, y su contrato inicial fue de duración determinada, por circunstancias de la producción durante el periodo de un año, fecha en la que su contrato se convirtió en indefinido.

SEPTIMO

El demandante realizaba sus funciones en ordenador".

OCTAVO

El acto previo de conciliación se celebro con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29.10.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que las causas de tipo económico aducidas para despedir no han quedado suficientemente acreditadas, ni estas justifican el despido del recurrente, dadas las circunstancias concurrentes.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa en 1º lugar cuatro revisiones de hechos - motivos 1º al 4º del recurso -.

En relación con el hecho probado 1º, el recurrente interesa se revise el salario declarado probado, proponiendo en su lugar la cifra de 2.774,79 #, incluidos el plus de toxicidad y la parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad. Se basa para ello en la documental que obra aportada a los folios 11 al 13, 86 y del 93 al 101, en conexión a su vez con el art. 11.9 del convenio colectivo del sector, al considerar que es acreedor al plus de toxicidad del convenio, al manejar en su puesto "sustancias tóxicas y nocivas para la salud". Pero, y como advierte la recurrida en su impugnación, ni el contrato de trabajo, ni los recibos de salarios a los que se remite la recurrente, recogen como devengado y abonado el plus de toxicidad que reclama el demandante; ni tampoco la revisión que se interesa puede sustentarse en el texto de una norma, cual es el convenio colectivo que se cita en el recurso, máxime cuando no se ha probado - F. de D. 1º - que el actor desempeñase un puesto de trabajo que le hiciese acreedor a su devengo, ni puede ampararse tal pretensión en los documentos que aporta a título ilustrativo, al no cumplir los requisitos del art. 233 LRJS . En todo caso el salario que se declara probado es el que aparece reflejado en las nóminas a las que se remite el recurrente - folios 93 y ss. -, de 2.412,09 # mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 2º - el recurrente interesa, en relación al hecho 3º, que se diga, al final del texto, que desde junio de 2012 realiza el actor tratamiento una vez a la semana, siendo los controles semanales. Se basa para ello en el informe médico que obra aportado al folio 83 de los autos. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su impugnación, ni la revisión de hechos puede sustentase en el mismo documento ya valorado y tenido en cuenta en la instancia para la obtención del hecho probado en cuestión, ni de su texto puede deducirse, de forma directa e inequívoca, la versión que se postula en el motivo, dado que...

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