STSJ Comunidad de Madrid 846/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2014:13675
Número de Recurso920/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución846/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162449

Procedimiento Ordinario 920/2010

Demandante: D./Dña. Alexander, D./Dña. Felisa y D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 846/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la ciudad de Madrid, a 20 noviembre de 2014.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 920/10 interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de Dª. Paulina, D. Alexander y Dª. Felisa contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería De Sanidad De La Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 4 mayo 2010, por defectuosa asistencia sanitaria, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora QBE Insurance (Europa ) Limited Sucursal en España, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta, por parte de la Consejería De Sanidad De La Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 4 mayo 2010, por defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital Clínico San Carlos.

Alega la recurrente en síntesis, con fundamento de su pretensión, la existencia de una mala praxis sanitaria prestada a D. Moises, esposo y padre de los recurrentes, y ello ante el deficiente control del paciente desde su ingreso en el URPA del Hospital Clínico San Carlos y posterior traslado a planta, al no haberse detectado la progresiva afectación neurológica del mismo, por hemorragia cerebral, tras la embolización a que fue sometido, concretamente durante el periodo comprendido entre las 13 hasta las 23 horas del día en que se practicó la embolización, produciéndose el deterioro y, posteriormete el fallecimiento del mismo al cabo de unos meses. Los recurrentes reclaman una indemnización que asciende a la suma de 1.000.000 de euros.

La Comunidad de Madrid y la aseguradora codemandada, por su parte, se opusieron al recurso rechazando la existencia de mala praxis al haber sido correcta la asistencia médica prestada al recurrente, y ello a la vista de que el paciente presentaba estabilidad hemodinámica y neurológica hasta las 22 horas, momento a partir del cual, al agravarse su situación, se adoptaron las medidas diagnósticas y terapeúticas adecuadas.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de

1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o...

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