STSJ Comunidad de Madrid 635/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:13637
Número de Recurso763/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución635/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0001551

Recurso de Apelación 763/2014

Recurrente : D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.635

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

  1. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre, de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Carole Johanna André Locq, quien dice actuar en nombre y representación de D. Teofilo, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 44/14; habiendo intervenido como parte apelada la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2014 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 44/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de esta Capital por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por el ahora apelante frente a la Resolución por la cual se ordenaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de noviembre de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que ahora se analiza se funda básicamente en la existencia de elementos de hecho suficientes para considerar legal la estancia del actor en territorio nacional, así como en la falta de motivación suficiente de la Resolución impugnada y la desproporción de la medida de expulsión, destacando, en cuanto a ésta, que procedería la aplicación de la sanción de multa y no la de expulsión por cuanto el expediente administrativo demuestra que el sancionado contaba con pasaporte y se encontraba, por ello, documentado, en contra de lo sostenido en la Sentencia de instancia.

Y para el análisis de la cuestión así planteada ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española a cuyo tenor los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional tiene señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

De esta suerte, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado por la apelante.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, se invoca en el recurso como primer motivo de impugnación el derecho a la presunción de inocencia que el apelante considera vulnerado desde el momento en que la Resolución administrativa recurrida se remite a la falta de prueba suficiente por parte del mismo interesado de aportar documento que le autorice a permanecer en España, cuando considera que debería ser la Administración misma, titular de la potestad sancionadora, quien acreditase que el demandante incurre en la conducta típica y por tanto sancionable.

Sin embargo, la tesis tal y como se plantea no puede prosperar: en efecto, el hecho tipificado por la Ley y determinante de la sanción es el de encontrarse irregularmente en territorio nacional, y esa infracción alcanza a todos aquéllos extranjeros que carecen de la documentación que les habilite para estar en España. Obvio es entonces que, detectado que el extranjero no tiene el permiso correspondiente por no mostrarlo cuando es requerido para ello, pesa sobre el mismo interesado la carga de justificar que, no obstante, existen circunstancias que le habilitan a permanecer en territorio nacional, bien por poseer la documentación correspondiente, bien por encontrarse en cualquier otro de los supuesto que al efecto prevé la normativa sobre extranjería.

Por lo tanto, no se encuentra amparado por la presunción de inocencia quien, encontrándose incurso en el hecho típico y acreditado (carecer de la documentación que habilita al extranjero para permanecer en España), no destruye la evidencia de la comisión de la infracción mediante una prueba suficiente en contrario.

Por otra parte, el análisis del expediente pone de manifiesto que la tramitación del procedimiento ha respetado escrupulosamente los principios de audiencia y contradicción que se denuncian como infringidos, pues el actor estuvo en todo momento asistido de Letrado, tuvo conocimiento puntual de la existencia del procedimiento y de los motivos en que se fundaba su incoación y pudo realizar, en fin, las alegaciones que estimó convenientes frente a la medida adoptada. El respeto al derecho de defensa se manifiesta, por último, en la interposición de los oportunos recursos en los que ha podido aducir cuantos motivos de impugnación ha considerado oportunos.

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. No se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos...

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