STSJ Comunidad de Madrid 747/2014, 27 de Octubre de 2014
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJM:2014:13573 |
Número de Recurso | 485/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 747/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0000321
Recurso de Apelación 485/2014
Recurrente : D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 747/14
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 485/2014, interpuesto por Dª. Tania, representada por la Procuradora Dª. Gema Pinto Campos, contra la Sentencia, de 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 3/2013.
Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y ZURICH INSURANCE, PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. Esther Centoira Parrondo.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2014, en el Procedimiento Ordinario número 3/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Tania, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Todo ello, sin condena en costas".
La representación de Dª. Tania interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, que se admitió a trámite y se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de instancia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala. Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid, Gas Natural Distribución SDG, S.A. y Zurich Insurance.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.
La Sentencia que se impugna en el presente procedimiento desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Dª. Tania, en solicitud de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de la caída sufrida el 23 de marzo de 2010, cuando transitaba por la Avenida Guadalajara, a la altura del número 2, de esta ciudad.
La mentada Sentencia, tras precisar que "la recurrente sufrió una caída en la vía pública -Avenida de Guadalajara nº 2 a las 13.30 horas-, que a consecuencia de esta caída sufrió determinadas lesiones y que el estado de la vía pública era, ciertamente, muy deficiente (folio 91 y 92)", concluye, no obstante, que "no se ha probado (es) que dicho estado -del que es responsable el Ayuntamiento de Madrid- fuera causalmente determinante de dicha caída por tropiezo". Y añade: "No basta con demostrar el mal estado de la vía pública como causa hipotética de caídas, sino que es necesaria una prueba, siquiera indiciaria, de la causalidad real, de lo realmente sucedido, a fin de valorar también la contribución causal de la propia perjudicada en el desenlace".
Seguidamente, el Juzgador de instancia expone las razones en las que sustenta la insuficiencia a tales efectos probatorios del testimonio del testigo presencial de los hechos, Sr. Juan Alberto, basadas sustancialmente en que no se reseña su presencia a lo largo del expediente administrativo, ni se menciona en el escrito inicial de interposición del recurso, así como en la consideración de no haberse mostrado "suficientemente expresivo en el acto de la vista" ; a lo que añade la valoración como no determinante de la prueba indirecta obrante en el expediente administrativo (informes de la Policía Local, Samur y profesionales sanitarios).
La representación de la parte apelante denuncia, como fundamental motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", en cuya justificación sostiene que concurren en la litis pruebas suficientes de que la causa de la caída sufrida por la Sra. María Inmaculada se debió a la existencia de baldosas en mal estado en la calzada, como son los partes de intervención emitidos por la Policía Municipal y el Samur, junto con el informe del Departamento de Relaciones Institucionales, todos ellos obrantes en el expediente administrativo y corroborados por la declaración del testigo presencial Don. Juan Alberto .
Las codemandadas se oponen al recurso en base a las argumentaciones que se contienen en los respectivos escritos y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada por entender, en síntesis, que la recurrente no ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el mal estado del pavimento, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna al Ayuntamiento de Madrid.
Como ya ha tenido ocasión de recordar este Tribunal en anteriores resoluciones, siguiendo la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, debe partirse del principio general de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo) que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan).
Así pues, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, siempre que hayan sido planteadas en la apelación; de tal forma que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión. Pero, una vez promovidas en la apelación, surge la posibilidad de llevar a cabo un examen crítico de dicha sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la misma ( STS de 17 de enero de 2000 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, un examen de los distintos elementos probatorios que obran en el presente procedimiento, conducen a la Sala entender que concurre...
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