STSJ Comunidad de Madrid 752/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:13550
Número de Recurso347/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución752/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0007946

Procedimiento Ordinario 347/2013-A

Demandante: HIDROGESTION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 752/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 347/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de HIDROGESTIÓN, S.A.

, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 14 de febrero de 2013 en el expediente sancionador D-32597 RRS12/99, desestimatoria de recuso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Agosto de 2012 por la que impone sanción en cuantía de 30.050, 61 euros por alumbramiento de aguas subterráneas y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 62.422, 36 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto alguno, subsidiariamente, para el caso de que se considere responsable a la entidad suministrado, revoque dicha resolución fijando la sanción en su grado mínimo de 6.101,13 euros sin obligación de indemnizar en daño casado al dominio público hidráulico. Solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin solicitar recibimiento probatorio, y oponiéndose al recibimiento a prueba instado por la parte demandante.

TERCERO

Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2013 se deniega el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, al consistir la prueba en documentos ya obrantes en esta Sección, los cuales no han sido impugnados, por lo que se tiene por reproducida toda la documental aportada, así como el expediente administrativo, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública o la presentación de escritos de conclusiones, se declaran los autos conclusos, pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que acaece la audiencia del día veintinueve de Octubre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 14 de febrero de 2013 en el expediente sancionador D-32597 RRS12/99, desestimatoria de recuso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 10 de Agosto de 2012 por la que impone sanción en cuantía de 30.050,61 euros por alumbramiento de aguas subterráneas y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 62.422,36 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

La concreta infracción consiste en los siguientes hechos:

"ALUMBRAMIENTO DE AGUAS SUBTERRANEAS MEDIANTE UN SONDEO DE 233 M. DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE SITUADO EN LA CALLE VELAGUA EN LA URBANIZACION VALDEPASTORES Y LAS LOMAS, MEDIANTE UNA BOMBA DE UNOS 60 C.V. DE POTENCIA, CON DESTINO AL ABASTECIMIENTO PARA CONSUMO HUMANO, EN BASE AL ACTA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ACUIFEROS DE LA C.H.TAZO POR LA PATRULLA DEL SEPRONA DE LA GUARDIA CIVIL DE BUITRAGO DE LOZOYA DE FECHA 02/08/2011, CAUSANDO DAÑOS AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO VALORADOS EN 62.422,36 EUROS SEGUN INFORME DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE ESTE ORGANISMO, EN T.M. DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID), SIN AUTORIZACION O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO."

Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción administrativa menos grave tipificada en el art. 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que este tipo infractor tenga el equivalente como leve en el art. 315 del citado reglamento. Se propone una multa de 30.050,61 euros, dada la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el 117.1 del. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 131.3b1 de la Ley 30/92, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Existe la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por un importe de 62.422,36 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 del texto refundido de la Ley de Aguas y 325.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

TERCERO

La parte actora recurre la mencionada sanción con base en diferentes argumentaciones: 1. Respecto de infracción imputada y la sanción impuesta, entiende que los hechos atribuidos a mi mandante no constituyen ninguna infracción, dado que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha estado todos estos años aceptando y admitiendo, y por tanto, autorizando la captación y/o aprovechamiento del pozo en cuestión, ya que por un lado en fecha 12/11/07, la propia confederación levantó la correspondiente acta de precintado de contador del citado pozo, sin que se hiciera alusión alguna a la falta de autorización o concesión, sino -como de una instalación autorizada se tratase- se registró la lectura del mismo y se hicieron constar las características del citado aprovechamiento, y por otro, en fecha 12/11/2008 la confederación procede a levantar acta realizando lectura de todos los contadores de la explotación, sin hacer referencia a una eventual infracción por falta de concesión y/o autorización, ya que se verificaba dentro del expediente de concesión 23600/90 y 30248/93 (sondeos Sella y Belagua) que más adelante aludiremos; Del mismo modo, en fecha 02/08/2005 y 18/06/2007 se levantaron actas de vigilancia y control por parte del Seprona respecto del citado sondeo, consignando el consumo del aprovechamiento sin que se iniciase expediente sancionador por dicho consumo.

El acta de precintado del contador es determinante de la autorización por parte de la administración de la captación de agua por parte de mi representada, de hecho, en la referidas actas se hace constar "en este acto se entrega la titular del presente aprovechamiento un modelo de hoja, que deberá remitir al organismo de cuenca, debidamente cumplimentada en el mes de octubre de cada año con la lectura del contador instalado en cumplimiento del condicionado de la resolución" condiciones que se imponen al titular autorizado, ya que si no estuviera autorizado no se levantarían las actas correspondientes, ni se procedería a ordenar fa lectura anual del contador.

Por tanto de haberse captado agua de los mencionados pozos, dicha captación habría sido autorizada por la propia Confederación al levantar las actas aludidas, siendo improcedente las sanciones impuestas y vulneradoras del principio de tipicidad, al castigar la ley "el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización..." quedando patente que mi representada tenía autorización, cuando menos tácita, del propio organismo de cuenca.

Sobre el pozo sito en la C/ Valle de Belagua, existe un expediente administrativo de concesión que se solicitó para suplir el déficit de abastecimiento de agua de uso doméstico en las Urbanizaciones suministradas, debido al crecimiento de la población; en virtud de ello, la Suministradora de Aguas Lomas Bosque S.A., a través del interventor técnico municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, solicitó en fecha 22 de junio de 1993 la concesión de Aguas subterráneas para abastecimiento de dos pozos, que ya se encontraban construidos pero sin actividad alguna, entre los que se encuentra el pozo objeto de sanción, dicha solicitud dio origen a los expedientes 30248/93 y 30249/93 que finalmente se acumularon al expediente 30248/93. Es importante señalar que en la tramitación del citado expediente, la actuación de la administración ha sido injustificadamente dilatoria, hasta el punto de que en enero del año 2004 se resuelve por parte de la Confederación "suspender la tramitación del expediente hasta que el Órgano Administrativo de Medio Ambiente estudie, tramite y declare sí es el caso la pertinente evaluación de impacto ambiental.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2006 la suministradora solicitó a la Confederación que se continuara con el expediente de concesión, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución. La falta de resolución expresa...

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