STSJ Comunidad de Madrid 735/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:13546
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución735/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0008392

Procedimiento Ordinario 372/2013 B

Demandante: D. Luis Antonio

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS

PROCURADOR D. ALBERTO COLLADO MARTIN

SENTENCIA Nº 735/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 372/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Luis Antonio, contra la desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 4 de Octubre de 2012 ante el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Ha sido parte demandada el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se estimando el presente recurso, declare la nulidad del acto presunto impugnado y reconozca la situación jurídica individualizada de su mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los daños morales producidos por el acuerdo de 24 de julio de 2007 por importe de 30.000,00 euros más intereses legales desde el día 25 de junio de 2008 hasta la fecha de su completo pago. No solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, condenando en costas procesales ocasionadas y derivadas del mismo al demandante. No solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se declaran conclusas las actuaciones y se señala tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del quince de Octubre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 4 de Octubre de 2012 ante el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

La parte demandante, en apoyo de su tesis esgrime que en el presente caso concurren todos estos requisitos: existe un acto lesivo de la Corporación (el acuerdo de 24 de julio de 2007), dado que el recurrente ha sufrido unos perjuicios y se da relación de causalidad entre el acto lesivo y los datos padecidos:

En cuanto a los daños, es evidente que la desestimación de la petición de colegiación ha producido una lesión efectiva y evaluable económicamente, pues no hay que olvidar que la colegiación es requisito imprescindible para ejercer la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (artículo 3.2 de la Ley 211974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). Quiere decirse que desde la fecha del acto administrativo que denegó la colegiación (24 de julio de 2007) hasta que el propio Colegio acordó finalmente la colegiación, siquiera sea de forma cautelar (15 de diciembre de 2008), mi mandante no pudo ejercer su profesión, con la consiguiente frustración personal y profesional y el peregrinaje procesal que tuvo que iniciar para el reconocimiento final de su derecho a ser miembro de la Corporación demandada.

Existe, indudablemente, un daño individualizado, pues el acuerdo de no colegiación impidió al mismo, en particular, ejercer temporalmente la profesión con el evidente menoscabo a la esfera personal y profesional que ello supone. Esos daños están sobradamente individualizados, porque es el demandante quien solicitó y no obtuvo la

colegiación a efectos de ejercer la profesión.

  1. El carácter antijurídico de la lesión padecida es evidente. La denegación de la colegiación fue manifiestamente improcedente, como declaró el TSJ de Madrid en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 en este mismo caso y corroboró el propio Colegio al aquietarse al fallo de ese tribunal.

Los daños producidos son directamente imputables al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pues fue esa Corporación la que, con el acuerdo de 24 de julio de 2007, impidió el ejercicio de la profesión de mi mandarte y le obligó a iniciar los distintos procedimientos que tuvo que instar para obtener finalmente su derecho.

Existe relación de causa a efecto entre el acuerdo que denegó la colegiación y el daño producido: la frustración personal y profesional y el peregrinaje procesal tienen su origen en el acuerdo de 24 de julio de 2007, pues fue directa e inmediatamente el Colegio quien denegó la incorporación al Colegio, sin participación alguna del interesado.

Argumenta la parte actora, que el Tribunal Supremo ha confirmado la existencia de un daño moral que debe ser indemnizado. Que el acuerdo de 24 de julio de 2007 le provocó un perjuicio moral económicamente cuantificable es un extremo que no puede discutirse.

Narra que la misma representación procesal que dirige ahora esta parte demandante, ha interpuesto un elevado número de recursos conexos al presente (recursos 651/07 - Sección Octava; 841/08 - Sección Sexta; 639/07 Sección Octava; 518/09 - Sección Primera; 414/09 - Sección Sexta, etc.), promovidos contra los acuerdos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que rechazaron la colegiación de titulados de la Universidad de Alicante, al considerar que carecían de los requisitos para ello, declarando esta Sala nulidad de los acuerdos que habían denegado la colegiación, pero desestimó inicialmente las peticiones de indemnización de daños formuladas al amparo del artículo 31.2 LJCA, al considerar que la denegación de la colegiación tuvo cierta base en su momento y que los perjuicios no habían quedado acreditados (entre otras muchas, Sentencias 448/2011, de 6 de mayo dictada en el recurso 1181/09 ; 729/2012, de 12 de julio, recurso 1038/07 ; 1997/2009, recurso 10/08 ; 572/2010, de 2 de junio, recurso 230/09 y 1287/2010, de 15 de diciembre, recurso 1045/07 ). Las sentencias dictadas por la Sala fueron luego revocadas en su mayor parte por el Tribunal Supremo que ha concluido en numerosísimos fallos el derecho de los titulados a obtener una indemnización por los daños morales como consecuencia de la colegiación (a modo de ejemplo, Sentencias de 15 de julio de 2011, ROJ STS 5387/2011; 25 de octubre de 2011, ROJ STS 6885/2011; 8 de noviembre de 2011, R0.1 STS 7134/2011; 15 de noviembre de 2011, ROI STS 7621/2011; ó 24 de abril de 2012, ROJ STS 2641/2012 ).

Esa doctrina ha sido finalmente acogida por la Sala a la que ahora se dirige, como muestran las más recientes Sentencias 790/2012, de 14 de septiembre (recurso 414/09 ); 72912012, de 12 de julio (recurso 1038/07 ); 6 1023/2012, de 21 de diciembre (recurso 1057/07 ), que han modificado el inicial criterio y reconocido a los titulados de la Universidad de Alicante una indemnización por daños morales en estos casos. Siendo idénticos los hechos que están a la base de esas Sentencias y los que fundan este recurso, procede aplicar por elementales razones de unidad de doctrina ese mismo criterio y estimar el presente recurso, anulando la resolución presunta impugnada y reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización en los términos que diremos en el fundamento jurídico cuarto.

A lo anterior no cabria oponer que la Sentencia 905/2011 desestimó el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandarte consistente en su derecho a obtener una indemnización. Esa sentencia, acertada o equívocamente, rechazó la aplicación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que habían sido invocados en la demanda, al considerar que tales preceptos "regulan la responsabilidad patrimonial que en su caso, requieren un procedimiento independiente, ya que su existencia exige la acreditación de unos requisitos que no constituye el objeto del litigio". De modo que esta parte, al formular una reclamación de responsabilidad patrimonial independiente del recurso contra el acuerdo de no colegiación, no hizo sino seguir las indicaciones de la Sala, que al ser firme la sentencia, están revestidas del efecto de cosa juzgada.

En cuanto a la indemnización que se solicita, notar que en las múltiples sentencias recaídas en la controversia que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha fijado la indemnización en un importe variable, en función del tiempo transcurrido desde que el Colegio denegó la colegiación hasta que el propio Colegio acordó la colegiación de manera cautelar.

En el caso que nos ocupa, el demandante solicitó la colegiación el día 9 de febrero de 2007 (folio 1 del expediente), la colegiación fue primero denegada el 24 de julio de 2007 (folio 14 del expediente) y finalmente acordada con carácter cautelar el 15 de diciembre de 2008 (folio 21). Entre la denegación de la colegiación (24 de julio de 2007) y la colegiación cautelar (15 de diciembre de 2008), transcurrieron un total de 510 días (1 año y más de 4 meses), por lo que...

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