STSJ Comunidad de Madrid 720/2014, 23 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Octubre 2014
Número de resolución720/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007004

Procedimiento Ordinario 712/2012 B

Demandante: GAS NATURAL, S.U.R. SDG, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 720 /2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 712/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorens Pardo, en nombre y representación de GAS NATURAL S.U.R., SDG, S.A., contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de Abril de 2012 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 25 de Enero de 2013 por la que se impone sanción pecuniaria en cuantía de 1.000.000 euros en materia de industria, expediente 05-MI-00033.0/2011 INIF 29/11.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Robert da Costa López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución sancionadora recurrida o subsidiariamente, se revise la sanción, acordándose que la multa a imponer a la demandante debe ser de 40.000 euros. Solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Auto de fecha 21 de febrero de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, admitiéndose la prueba documental propuesta por la misma consistente en oficiar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid para que informe acerca de las reclamaciones y expedientes que cita la demandante, practicada la cual, se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportado los cuales, se señala tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del veintidós de Octubre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de Abril de 2012 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 25 de Enero de 2013 por la que se impone sanción pecuniaria en cuantía de 1.000.000 euros en materia de industria, expediente 05-MI-00033.0/2011 INIF 29/11.

SEGUNDO

La concreta infracción trae su causa de la presentación de varias reclamaciones, y del informe de la Subdirección General de Energía y Minas de 4 de febrero de 2011, en relación con el procedimiento de corte de suministro a usuarios a tarifa empleado por la recurrente, motivo por el que se instruyó procedimiento sancionador, a cuyo término se dictó la Orden citada, luego recurrida en reposición, en virtud de los siguientes hechos:

GAS NATURAL SUR SDG, S.A. no sigue el procedimiento reglamentariamente establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, para proceder al corte de suministro por impago en cuanto a:

- no se requiere fehacientemente el pago,

- no se notifica fehacientemente el corte de suministro en algunos casos en que no se localiza al interesado y en ningún caso se precisa la fecha a partir de la cual se procederá al corte del suministro.

Por ello, resulta sancionada dicha mercantil por la inobservancia del contenido de los artículos 56.1 f ) y 57.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y el artículo 88.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituyendo dicho incumplimiento una infracción de carácter grave con base en el artículo 110 s) de la citada ley 34/19998, de 7 de Octubre, ello con las circunstancias de existencia de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados, artículo 113. 3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

TERCERO

Argumenta así la resolución recurrida en esta Sede, que, en cuanto a las alegaciones presentadas, debe indicarse que el artículo 88.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos dispone que «en las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo".

Por su parte el Real Decreto 1434/2002, de 27 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su artículo 56.1.f ) permite suspender el suministro a los usuarios por impago, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El artículo 571 establece que "la empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de fa notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas".

Examinado el expediente y la numerosa documentación aportada por la recurrente, se comprueba que se ha vulnerado lo dispuesto en los preceptos reseñados, por cuanto no se ha requerido fehacientemente el pago de las facturas, ni se ha notificado fehacientemente el corte de suministro, ni se precisa la fecha en la que se iba a producir el corte de suministro. La documentación que figura en el expediente no acredita, pese a lo alegado por la impugnante que los requerimientos se efectuaran siguiendo el procedimiento establecida en la normativa antes descrita.

Se han aportado copias de cartas remitidas, supuestamente, a los usuarios, pero sin que se haya presentado el justificante de que esas cartas hayan sido recibidas por aquéllos. Se alega que una empresa privada no dispone de los medios de los que goza la Administración Pública para realizar notificaciones, al no poder publicar esas notificaciones en el Boletín Oficial correspondiente, como establece el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pero lo que no consta, dado que no se ha aportado, es que se enviaran esas cartas mediante correo certificado, o bien mediante burofax, medios que permitirían acreditar la recepción por parte del destinatario.

La mercantil sancionada añade, igualmente, que la notificación de corte de suministro, que se lleva a cabo a través de empresas con las que tiene contratado este servicio, se realiza siguiendo un sistema por el cual estas empresas sólo cobran si acreditan haber entregado esas notificaciones. Sin embargo, la documentación incorporada al expediente consiste, como ya se ha hecho constar, en las copias de las cartas, que afirma, se remitieron a los usuarios, pero no aparece en ningún lugar la firma del recibí por parte de los destinatarios.

Tampoco consta en esas cartas que se indicara la fecha en la que se iba a interrumpir el suministro. En ellas sólo se comunica la finalización del plazo para proceder al abono de la deuda, pero no se precisa, como exige la normativa, la fecha concreta del corte del suministro.

Al respecto, debe señalarse que la Sentencia de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2010, indica que "este requerimiento de pago ha de ser, no sólo fehaciente y con constancia de su recepción, sino que en él se deberá precisar, además, la fecha a partir de la cual se interrumpirá el suministro de permanecer el impago". Esto es, se debe de precisar con claridad la fecha de corte de suministro, lo que no se ha producido en este supuesto.

La entidad...

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