STSJ Comunidad de Madrid 801/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:13341
Número de Recurso446/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución801/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 801

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 446/14-5ª, interpuesto por D. Jose Pedro representado por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 774/13 siendo recurrida G. GUTIÉRREZ P. CITIPARK S.L., representada por D. Fernando José Gutiérrez García, asistida por el Letrado D. Fernando García-Capelo Villalva. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pedro, contra G. Gutiérrez P. Citipark S.L. sobre despido y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jose Pedro, con NIE NUM000 ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada G.GUTIERREZ P. CITIPARK SL, dedicada a la actividad de garajes-lavacoches desde el 13-3-2013, ostentando la categoría profesional de Lavacoches percibiendo un salario bruto mensual de 1.125,89.- euros incluido el prorrateo de pagas extras con jornada parcial de 33 horas semanales en el centro de trabajo garaje sito en C/ General Oraá 63. Con anterioridad suscribió contrato de trabajo con la empresa Explotaciones Automovilísticas ECA SL el 25-1-2013 con jornada de trabajo de 20 horas semanales para prestar servicios como Lavacoches en el centro de trabajo garaje sito en C/ Conde de Peñalver 61.

SEGUNDO

La relación laboral finalizó el 8-5-2013 por desavenencias sobre las condiciones de trabajo por decisión del trabajador.

El día 8-5-2013 el actor formuló denuncia ante la Policía que obra al folio 10 que se da por reproducido.

TERCERO

A la finalización de la relación laboral la empresa empleadora no abonó al demandante la liquidación consistente en el salario de mayo y las vacaciones no disfrutadas, por importe de 637,50.- euros conforme desglosa en el escrito de demanda que se da aquí por reproducido.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró con fecha 30-5-2013 el preceptivo acto de Conciliación frente a la empresa

G.GUTIERREZ P. CITIPARK SL por el concepto de despido en virtud de papeleta de fecha 10-5-2013 con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de DESPIDO interpuesta por Jose Pedro contra G.GUTIERREZ P. CITIPARK SL debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Y estimando la demanda de CANTIDAD debo condenar y condeno a la empresa G.GUTIERREZ P. CITIPARK SL a que abone al actor Jose Pedro la cantidad de 637,50 euros más el interés por mora del art 29.3 ET ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Pedro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

En el primer motivo con destino a revisar la declaración fáctica de la sentencia, solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada para el que se propone la correspondiente redacción alternativa, con cita de los documentos obrantes a los folios 10, 53 y 54 de autos.

La adición prospera en parte, adicionándose únicamente lo relativo a que el actor presento denuncia ante la inspección de trabajo el día 13 de mayo de 2013; pues de los documentos que se citan no se desprende con la literalidad que se precisa el resto de la modificación pretendida, además de contener valoraciones jurídicas impropias del relato de hechos cual es que le despidieron. En efecto, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que,...

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