STSJ Canarias 633/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:3293
Número de Recurso581/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución633/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2014.

En el recurso de suplicación 581/13 interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.026/2011 sobre derechos-cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eulalia contra la empresa "TELEVISIÓN PÚBLICA CANARIA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de marzo de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Eulalia ha venido prestando sus servicios, como Editora Jefe de Deportes, para la empresa demandada, TV PÚBLICA DE CANARIAS, SA, desde el 17-06-08 y hasta el 04-11-11. 2º) Dicha relación laboral se formaliza mediante contrato de obra o servicio determinado, cuya copia se acompaña, junto con la demanda, como documento nº 2 (folios nº 8 a 11 de las actuaciones) y que se da íntegramente por reproducido; también se acompaña, en el ramo de prueba de la parte demandada, como documento nº 1. 3º) Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora demandante, referidas a los meses del año 2011, y que se incorporan en el bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada. 4º) La trabajadora demandante, al igual que el resto de empleados de la empresa demandada, tenía obligación de "fichar" en un sistema de control horario fijado por la empresa demandada, tanto al inicio como a la finalización de su jornada de trabajo. Los listados correspondientes a la trabajadora demandante y referidos al período 13-06-10/04-11-11 se encuentran incorporados al ramo de prueba documental de la empresa demandada en los folios nº 21 a 33, dándose íntegramente por reproducido su contenido. Esos mismos listados, pero referidos al período 01-10-09/20-10-11, se encuentran incorporados al ramo de prueba documental de la parte actora en el documento nº 1 de la misma (folios nº 1 a 42), dándose íntegramente por reproducido su contenido. 5º) En el período que transcurre desde Octubre?10 a la finalización de la relación laboral con la empresa demandada, la actora disfrutó de 73 días de descanso compensatorio. 6º) La trabajadora demandante, entre otras obligaciones inherentes al puesto de trabajo que desarrollaba en la empresa demandada, debía acudir, semanalmente, desde su ciudad de residencia habitual (Santa Cruz de Tenerife) a Las Palmas de Gran Canaria para la realización de un programa deportivo que se emitía y producía desde dicha ciudad (TODO GOLES) y, también, a las diferentes ciudades europeas donde se jugaban los partidos de la Liga de Campeones organizada por la UEFA que retransmitía la empresa demandada. En estos casos la actora fichaba, en el sistema de control horario fijado por la empresa demandada, a la salida de su domicilio (como horario de entrada) y volvía a fichar (como horario de salida) a la vuelta a su domicilio, computándose, por tanto, en el sistema de control horario de la empresa todo ese período como presencia en el trabajo. 7º) La trabajadora demandante percibía, mensualmente, un Plus de Disponibilidad en cuantía de 1.034,83 Euros (importe correspondiente al año 2011). Dicho Plus venía a retribuir "la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario habitual, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. También retribuye las alteraciones de horario de trabajo y la utilización de medios o procedimientos técnicos de localización. Con este complemento quedan retribuidos tanto el hecho en sí de la disponibilidad como el tiempo de trabajo invertido, que no tendrán la consideración de horas extraordinarias" (Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo suscrito con fecha 17-06-08). 8º) La actora percibía, además, las dietas y suplidos devengados como consecuencia de los desplazamientos que tenía que realizar como consecuencia de su trabajo para la empresa demandada, la cual, también, corría con los gastos generados por dichos viajes y desplazamientos. 9º) La jornada laboral, en la empresa demandada y a partir del día 16-09-10, es de treinta y siete horas y media semanales, equivalentes a una jornada anual de 1.695 horas (folios nº 225 y 226 del ramo de prueba documental de la empresa demandada). 10º) Se presentó papeleta de conciliación previa el 16-11-11, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia el día 01-12-11 y se interpuso la demanda el día 09-12-11.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

  1. DESESTIMO la demanda planteada por Eulalia frente a la empresa TV PÚBLICA DE CANARIAS, SA en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 2. ABSUELVO a la empresa TV PÚBLICA DE CANARIAS, SA de todas las peticiones contenidas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Eulalia, trabajadora que prestara servicios para la empresa "TELEVISIÓN PÚBLICA CANARIA, SA" entre los días 17 de junio de 2008 y 4 de noviembre de 2011 con la categoría profesional de Editora Jefe de Deportes, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 33.106,94 # por horas extraordinarias realizadas durante toda la vigencia de la relación laboral y que no le han sido abonadas, por entender que había prescrito la acción para reclamar las cantidades devengadas con anterioridad al mes de octubre de 2010, que no había quedado acreditada la realización de horas extraordinarias y que los posibles excesos de jornada le han sido retribuidos mediante el abono del concepto salarial "plus de disponibilidad", absolviendo a la empresa demandada.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de la jornada laboral de la actora, por la siguiente:

"La jornada laboral, en la empresa demandada y a partir del día 16-09-10, es de treinta y siete horas y media semanales, equivalentes a una jornada anual de 1.695 horas (folios nº 225 y 226 del ramo de prueba documental de la empresa demandada). La trabajadora, a fecha de la finalización del contrato, había realizado un exceso de 839 horas con respecto a la jornada anual (1.965), de las cuales 821 horas habían sido registradas por la trabajadora en el sistema de control horario de la empresa, supervisadas por su superior u aprobadas por la Directora y, en definitiva, reconocidas por la empresa, tal y como aparecen reflejadas en el sistema de control horario impreso el 30 de octubre de 2011 (doc. 1 folio 1 a 42, doc. 2 folio 43 a 47 del ramo de prueba de la actora). Por su parte, las 18 horas de exceso restantes no aparecen en los listados del citado sistema impreso a 30 de octubre de 2011 al haber sido realizadas con posterioridad, desde el 31 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2011, pero igualmente han de entenderse por realizadas (doc. 3 folio 48 y 49). A su vez, de las citadas 839 horas de exceso, 393 horas han sido realizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de despido (147 horas y 50 minutos en 2010 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre y 246 horas y 25 minutos en 2011".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 51 a 92 de las actuaciones, consistentes en listados impresos del sistema de control horario de la empresa.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba...

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