STSJ Castilla y León 260/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:4694
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 40/14 interpuesto contra la sentencia Nº 124/14, de 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 61/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Anibal y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo en esta instancia como apelado Don Calixto, representado por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, pese a no haber impugnado el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente. "No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes demandadas en la instancia, habiendo sido impugnado el mismo por la representación procesal de la Administración demandada, sin que el codemandado Sr. Calixto impugnase el meritado recurso.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que desestimó el recurso interpuesto por Don Anibal contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 22 de enero de 2013, por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia 434/12, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 93/12 confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos en el PA 316/99, acordándose en la Orden aquí impugnada anular y dejar sin efecto el cese en el puesto de trabajo con código de RPT NUM000 de Don Calixto con fecha 30 de junio de 2009, cesando a su vez al Sr. Anibal - interino que actualmente ocupaba el citado puesto de trabajo- con fecha inmediatamente anterior a la toma de posesión del Sr. Calixto, acordando la reincorporación de este último en el citado puesto, habida cuenta que el mismo no ha sido cubierto.

La sentencia de instancia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada sobre la falta de competencia de dicho Juzgado para resolver la cuestión planteada, y tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada sobre existencia de cosa juzgada, entra a examinar el fondo del recurso argumentando que la nulidad del cese del Sr. Calixto acordado en vía jurisdiccional, conlleva como consecuencia necesaria la readmisión del mismo, y como quiera que la adscripción provisional a favor de Doña Inmaculada no hubiese justificado el cese del citado funcionario interino, ni el incumplimiento de su obligación de readmisión, resulta conforme a derecho la Orden impugnada en cuanto anuló y dejó sin efecto el cese indebidamente acordado del Sr. Calixto, lo que a su vez necesariamente conlleva el cese del Sr. Anibal en cuanto ocupaba el citado puesto en calidad de interino.

Discrepa Don Anibal de tal resolución, alegando que la sentencia ha interpretado erróneamente el art. 15 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, argumentando que en cualquier caso el Sr. Calixto de haber ocupado efectivamente el puesto de trabajo, hubiera cesado automáticamente el 24-12-09 al tomar posesión del mismo la funcionaria de carrera Sra. Inmaculada en virtud de adscripción provisional, entendiendo que las sentencias que declararon nulo el cese del Sr. Calixto ni ordenan, ni suponen el reingreso en el puesto de trabajo, por cuanto con anterioridad la plaza pudo haber sido cubierta legalmente, como efectivamente aconteció con la toma de posesión de la citada funcionaria, siendo tras el cese de la misma cuando se cubrió la vacante por el recurrente en calidad de funcionario interino, por lo que a la fecha de toma de posesión de apelante el Sr. Calixto ya no tenía derecho a reintegrarse al puesto de trabajo en el que había sido cesado, porque en el ínterin dicha plaza fue cubierta legalmente en la forma prevista en el art. 15.4.a) de la Ley 7/2005, no pudiendo en cualquier caso reintegrarse al mismo por haber transcurrido los dos años del cese automático sin posterior e inmediato nombramiento a que se refiere el artículo 15.4.d) de la citada Ley .

Sostiene que la sentencia apelada es contraria a derecho, al contravenir el precepto anteriormente citado y no concurrir causas legales del cese del apelante, no habiendo entrado el juzgador a valorar los hechos y fundamentos de derecho invocados por el recurrente, solicitando se declare nulo su cese, ordenando su reincorporación en el meritado puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos inherentes.

A tales pretensiones se opone la representación procesal de la Comunidad Autónoma, sosteniendo que el Sr. Calixto no hubiera cesado en cualquier caso como funcionario interino como consecuencia de la adscripción provisional de la Sra. Inmaculada, por ser tal adscripción una forma de provisión temporal sujeta a los mismos criterios de la comisión de servicios, reiterando la alegación formulada en la instancia de que existe inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva del juzgado, por tratarse de una cuestión propia del incidente de ejecución de sentencia, y por tanto, debió conocer del mismo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, que dictó la sentencia anulando el cese del Sr. Calixto .

Por su lado, la representación procesal del Sr. Calixto no ha impugnado en la instancia el recurso de apelación interpuesto, pese a haberse personado en este Tribunal en calidad de apelado en virtud del recurso de apelación interpuesto y que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los distintos motivos en los que se basa la presente apelación entendemos preciso recordar cuales son las posiciones de las partes intervinientes.

A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, en coherencia con el dato cierto de que ni ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de abril de 2014, ni se ha adherido a la apelación promovida por el Sr. Anibal, no habiendo impugnado el Sr. Calixto el citado recurso de apelación.

Consiguientemente, en la medida en que nadie ha impugnado la decisión del juzgador desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas, en concreto su falta de competencia para resolver la cuestión planteada por considerar que el objeto de la misma debió ser llevado dentro del propio proceso de ejecución de la sentencia dictada por el JCA Nº 1 de Burgos, ni sobre la inexistencia de cosa juzgada; cuestiones éstas que han sido resueltas por el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero, es claro que no podemos volver sobre ello porque la Administración demandada, al no apelar la Sentencia, ni adherirse al recurso de apelación interpuesto por el actor, ha consentido en tal razonamiento y decisión, por lo que el efecto devolutivo del recurso de apelación no se produce en lo que hace a este concreto extremo, no pudiendo por ello analizar las alegaciones que se efectúan en el escrito de oposición a la apelación en relación a tal cuestión, remitiéndonos en este punto a lo resuelto en la Sentencia recurrida.

TERCERO

La resolución administrativa aquí impugnada, acuerda el cese del Sr. Anibal - aquí apelante -con fecha inmediatamente anterior a la toma de posesión del Sr. Calixto, al acordarse la reincorporación de este último en el puesto de trabajo NUM000, en ejecución de la sentencia dictada por el JCA Nº 1 de Burgos en el PA 316/09 y confirmada por esta Sala en la sentencia recaída en el Rollo de Apelación 93/12, tras declararse nulo el cese del citado funcionario interino en el puesto referenciado que venía desempeñando en la Dirección Provincial de Educación de Burgos, por haber sido nombrado para dicho puesto en comisión de servicio una funcionaria de carrera, habiéndose acordado la reincorporación del Sr. Calixto habida cuenta que el citado puesto de trabajo no ha sido cubierto en los términos a los que se refiere la meritada sentencia.

Cierto es que la sentencia recaída en el citado PA 316/09 únicamente declara nulo el cese del Sr. Calixto como funcionario interino del Cuerpo Auxiliar de la Administración de Castilla y León en el puesto Nº NUM000

, reconociendo los derechos económicos y administrativos inherentes a tal pronunciamiento desde la fecha del cese y hasta que la plaza haya sido cubierta legalmente, no reconociendo expresamente el reingreso del mismo, más tal...

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