STSJ Cataluña 860/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:11079
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución860/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 76/2014

Parte apelante: Carla

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 860/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/05/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 88/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 13/12/2010 del Pleno del Ayuntamiento de Granollers que declara la nulidad del convenio firmado por la recurrente, la entidad EDDIFICACIONS CANALETAS S.A y la Administración local demandada. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 150/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de esta Ciudad, de 22 de mayo de 2013, que estimó en parte el recurso en el sentido de limitar la legitimación del Ayuntamiento de Granollers en el expediente de reclamación de la cantidad entregada, a la suma de 100.000#, que fue la satisfecha por el Consistorio, al no disponer de apoderamiento de la Empresa titular de la licencia anulada. Del mismo modo, se desestimó la acción de responsabilidad patrimonial porque no se había instado previamente en vía administrativa.

El objeto de este recurso era doble: a) El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 13 de diciembre de 2010, que declaró la nulidad del convenio firmado por la recurrente, Edificios Canaletas, S.A. y el Ayuntamiento de Granollers, el 4 de marzo de 2005 y la resolución de la Alcaldia, de 27/2011, de 17 de enero que denegó la solicitud de suspensión del acuerdo anterior y que acordaba iniciar los trámites ejecutivos contra la recurrente para recuperar la parte abonada en virtud del Convenio (200.000#).

La Sentencia de instancia, estimó parcialmente el recurso en el sentido de limitar la cuantía que podía reclamar el Consistorio.

La apelante viene a sostener los siguientes motivos de impugnación de la Sentencia:

  1. Que el Convenio suscrito en sede de ejecución de Sentencia incorpora un reconocimiento con plenos efectos jurídicos de los daños y perjuicio causados por las licencias concedidas por el Ayuntamiento demandado (judicialmente anuladas) y su compensación económica con el pago de 400.000#. Por otra parte, alega que la cláusula transaccional derivada de la constatación de la inejecutividad de la Sentencia fue incluida por el Ayuntamiento, pero la declaración de nulidad del Convenio, solo afecta a la inejecución de la sentencia y no tiene por qué trasladarse al reconocimiento de la existencia de unos daños y perjuicios que son los que se incluyeron por el Consistorio con el fin de evitar una reclamación por responsabilidad patrimonial. En definitiva, aunque el Convenio sea parcialmente ilícito tal ilicitud no habrá de afectar al reconocimiento a la recurrente del derecho a ser indemnizada en la cantidad indicada pues de lo contrario se estaría vulnerando un derecho consolidado y favorable, conculcándose los principios de seguridad jurídica e invariabilidad de las resoluciones favorables al administrado. Y es que una vez prosperó la acción pública, el Ayuntamiento dilató la restauración de la legalidad urbanística alterada, provocando aún mayores daños y perjuicios a la actora que fueron reconocidos en el Convenio de 4 de marzo de 2005. Además, este Convenio se ejecutó parcialmente, al serle entregada una cantidad de 200.000#, y para tal validez no obsta que el cobro del segundo plazo se condicionase a la renuncia a continuar la acción porque el Convenio no establece que la cantidad percibida sea compensatoria por desistir de instar la ejecución forzosa de la Sentencia 97/95 . Por lo demás, traslada en exclusiva la posible existencia de una actividad fraudulenta al Ayuntamiento y a la empresa titular de la licencia, aduciendo que el Ayuntamiento aprovechó que el Tribunal sentenciador no homologó el Convenio para afectar de nulidad a todo el pacto, cuando, reitera, el reconocimiento indemnizatorio es un pacto independiente cuya validez ha de mantenerse.

  2. En segundo lugar, critica la afirmación que hace la Sentencia relativa a que no han quedado acreditados los daños y perjuicios sufridos por la recurrente que impugna en base a una incorrecta valoración de la prueba practicada (documentos y dictámenes anexos que acreditan, las inmisiones de aire caliente, pérdida de vistas derivadas de una altura del edificio no permitida, ruidos de los motores -doc. 32 y 33, dictamen pericial, peligro de robo, daño moral para los cinco miembros de la familia y las consecuencias derivadas de la venta de la vivienda por debajo del valor del mercado -aportando los doc. 37, y el doc. nº 4, relativo a un acta y doc. 5 que justifica unos gastos por asesoramiento jurídicos;). Por lo demás, considera que el propio Ayuntamiento al suscribir el Convenio reconoció la acreditación de los daños y perjuicios sufridos, llegando incluso a pagarse la mitad de la indemnización en el momento de firmar el Convenio por las dos obligadas convencionalmente al pago, aun cuando los Tribunales hayan declarado que no puede desvincularse a la inejecución de la Sentencia que anula las licencias y obliga a demoler el edificio, pero que, a su juicio, es independiente a la indemnización pactada en el Convenio. Por otra parte, al considerar la Sentencia que no se había iniciado el procedimiento del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no tiene en cuenta que el art. 8 permite la solución transaccional, por lo que habría de ser válida también la transacción del Ayuntamiento y la Sra. Carla acordada en el Convenio. c) Seguidamente examina la concurrencia de los requisitos legales que exige el art. 139 de la Ley 30/1992, en especial, el nexo causal, no interrumpido por fuerza mayor, la antijuridicidad del daño y la cuantificación del daño.

  3. Sobre la STS de 28 de mayo de 2008, mantiene que el propio TS reconoce que el Convenio establece una indemnización así como que dicha Sentencia no declara la nulidad del Convenio sino que se limita a confirmar los Autos de la Sala de instancia, de tal manera que el Ayuntamiento está equiparando una falta de homologación del Convenio a una declaración de nulidad de pleno derecho cuando es evidente que parte del mismo es válido, lícito y ha de mantenerse en todos sus efectos por lo que se refiere al reconocimiento de la situación jurídica individualizada. Además, la Sentencia impugnada solo reconoce legitimación al Ayuntamiento para obtener la devolución de lo que pagó 100.000# (el resto pertenecería a la empresa constructora).

Por último, mantiene que la revisión de oficio, no restituye la legalidad lesionada porque ya lo fue la negativa de los Tribunales a homologar el Convenio la que evitó que se lesionara la legalidad, en el sentido de evitar que se cumpliera una Sentencia firme.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que la cantidad de 400.000# que se establece en el Convenio corresponde a una indemnización por la responsabilidad patrimonial en que incurrió el Ayuntamiento de Granollers, declarando la improcedencia de que se devuelva la cantidad de 200.000# percibidos y, subsidiariamente, que se confiera un trámite a la actora para efectuar la reclamación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Granollers se opone al recurso partiendo de que el pronunciamiento de la Sentencia reconoce su derecho a obtener la restitución de los 100.000# abonados, frente a los 200.000# que acordaba el Acuerdo impugnado, en la medida en que se resuelve que el Consistorio no tiene legitimación activa para reclamar la otra cantidad en nombre de la empresa constructora. Además, la Sentencia señala de forma contundente que cuando se ejercita una acción pública de restauración de la legalidad urbanística, se opta por actuar una vía diferente a aquella propia de la responsabilidad patrimonial [vía que no ha instado]. En consecuencia, la Sentencia rechaza absolutamente que la actora tenga derecho a ser indemnizada por la suma total de 400.000#.

Seguidamente efectúa una exposición fáctica de las actuaciones administrativa y jurisdiccionales que enfrenta a las partes, y señala que la Junta de Gobierno, en sesión de 7 de julio de 2008, inició un procedimiento de revisión de oficio del Convenio, acordando suspender la ejecución del Convenio y sus pactos, contra el que la recurrente interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo del que conoció el Juzgado nº 7 de lo Contencioso-Administrativo de esta Ciudad, que...

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