STSJ Cataluña 848/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:10838
Número de Recurso1604/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución848/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1604/2010

Partes: Gabriel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 848

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1604/2010, interpuesto por Gabriel, representado por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de julio de 2010 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro (Girona), de 15 de noviembre de 2004, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 7 de enero de 2004, de notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos, en relación al situado en la CALLE000 NUM001 del municipio de Maçanet de la Selva, titularidad del recurrente.

Se alega como cuestión formal el hecho de que el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores determinante de la valoración catastral fue publicada en el Boletin Oficial de la Provincia de Girona de 30 de octubre de 2003 y por tanto contraviniendo lo dispuesto en el 27.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD Ley 1/2004 de 5 de marzo, que determina como fecha límite la de 1 de julio del año en que se adopte el acuerdo.

Como cuestiones sustantivas se alega, la improcedente valoración por cuanto se fijó como valor unitario por m2 el de 180 euros, en tanto que del informe de tasación que ya aportó al expediente administrativo resultó un valor de mercado de 106,79 euros metro cuadrado sobre el que habría que aplicar el coeficiente reductor previsto en la Resolución de 15 de enero de 1993, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, todo ello de conformidad con el art 8.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario, cuestionando así mismo la fijación del valor que establece la Ponencia de Valores por no establecer áreas económicas homogeneas del suelo y de la construcción, resultando, en su caso, que el inmueble de su propiedad fue incluido en el nucleo urbano, siendo así que se trata de "una zona adyacente al casco urbano", de nueva construcción careciendo de construcciones de viviendas, "alejada del núcleo urbano" y que "en el año 2003 aún no había sido desarrollada urbanisticiamente". Abunda en tal argumento cuestionado las muestras de mercado incorporadas a la Ponencia de Valores y estableciendo comparaciones con otros polígonos.

SEGUNDO

Sobre la impugnación indirecta que la Ponencia de Valores, esta Sala y Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido en su sentencia número 998/2012, de 18 de octubre recurso 692/2009 :

Como sugiere con acierto la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, no resulta posible acometer, al hilo de la individualización de los valores catastrales de una finca, una crítica que atañe a aspectos nucleares de la propia ponencia de valores, dado que no tiene naturaleza de disposición administrativa de carácter general y, en consecuencia, no es susceptible de impugnación indirecta.

Llegados a este punto, la Sala debe anticipar su disconformidad con la tesis mantenida en la demanda, toda vez que, en efecto, las ponencias de valores no tienen el carácter de disposición administrativa de carácter general susceptible de ser impugnada indirectamente.

Por el contrario, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que las ponencias de valores no revisten la consideración de disposición administrativa de carácter general sino que se tratan, en realidad, de verdaderos actos administrativos, susceptibles únicamente de ser impugnados directamente sin que con relación a los mismos sea aplicable el instituto de la impugnación indirecta a la que se refiere el artículo 26 LRJCA .

Ahora bien, esta cuestión dista mucho de suscitar una opinión unánime en los Tribunales, y hemos de recordar que algunos se han pronunciado en sentido favorable sobre la posibilidad de impugnación indirecta de la ponencia de valores.

No obstante, como se ha adelantado, la jurisprudencia mayoritaria, bajo la égida, entre otras, de la contundente STS...

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