STSJ Cataluña 832/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:10821
Número de Recurso1364/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución832/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

+ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1364/2010

Partes: CICATAL, S.L. C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 832

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1364/2010, interpuesto por CICATAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANA MOLERES MURUZABAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzabal, en nombre y representación de la sociedad denominada Cicatal, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de 10 de junio de 2010, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 43/00377/2010 y 43/00544/2010, interpuestas por la mercantil aquí recurrente contra sendos acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportado indebidamente en cuantías, en junto, de 12.998,27 # y 83.223,09 #, durante los ejercicios 2005 y 2006 a 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1364/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones del TEARC impugnadas y declare el derecho a la devolución por ingresos indebidos solicitadas en su momento, junto con los intereses correspondientes, y las codemandadas, la desestimación del recurso, en los términos que obran en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado de la Generalitat, pues su apreciación impediría el examen de los motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal, en cuanto a que se ha omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación, al no acreditarse la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente, añadiendo que el Tribunal Supremo ha precisado que lo que requiere el apartado d) del artículo

45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales de conformidad con sus estatutos o las normas legales que les sean de aplicación.

Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010, «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

En el presente caso, es cierto que con la demanda ni se acompañaba un documento o documentos autónomos que acreditara el cumplimiento por la entidad recurrente de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que de aplicación, ni se habían incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos que acreditaba la representación del compareciente. Sin embargo, tal defecto ha sido debidamente subsanado tras el requerimiento practicado al efecto, al aportarse copia de los estatutos sociales y certificación emitida por el Administrador de la recurrente del acuerdo de la Junta General de Socios de interponer el presente recurso contra las dos resoluciones del TEARC antes mencionadas.

SEGUNDO

Despejado el anterior óbice procesal, en nuestra sentencia núm. 283/2014, de 28 de marzo de 2014, ha examinado detalladamente pretensiones iguales a la aquí enjuiciada, en relación con el Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, "IVMDH") y la devolución de los importes repercutidos En dicha sentencia, quedaron reseñadas (Fundamento Segundo) la argumentación del TEARC y la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó, sustancialmente análogas a las del presente caso. En el Fundamento Tercero se expresó el marco jurídico regulador del IVMDH, y en el Cuarto la cuestión prejudicial planteada por Sala mediante auto de 29 noviembre 2011 . Por fin, en el Fundamento Quinto se reseñó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12 ), en la que se declaró que « el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente ».

La misma sentencia examinó acto seguido las consecuencias de la aplicación de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea (Fundamento Sexto) concluyendo que una exacción tributaria como la que nos ocupa, sin cabida en el Derecho de la Unión, reclama que el obligado tributario sea reintegrado con las cantidades abonadas en concepto de IVMDH.

TERCERO

En nuestra referida sentencia de 28 de marzo de 2014 examinamos también las alegaciones de las partes tras la STJUE de 27 de febrero de 2014 (que quedaron resumidas en el Fundamento Séptimo), precisando el alcance de la devolución: cuantía y cauce para su determinación, en los siguientes términos (Fundamento Octavo):

Rechazada la solicitud de retroacción del expediente administrativo, este Tribunal considera, no obstante, que no es posible fijar en esta sentencia la cuantía exacta a devolver a la recurrente, esencialmente debido a que, como se va razonar a continuación, debe ser la Administración la que compruebe que no haya existido una efectiva devolución de las cuotas al sujeto pasivo del impuesto (distinto del obligado tributario repercutido, posición que ocupa la recurrente), debiendo también la Administración comprobar que la recurrente soportó la efectiva repercusión de dichas cuotas.

Por tanto, el cauce más adecuado para proceder a dicha concreción es el de la ejecución de...

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