STSJ Cataluña 6871/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:10755
Número de Recurso3084/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6871/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052545

F.S.

Recurso de Suplicación: 3084/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6871/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo, Rosa y Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2012 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Concepción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando totalmente la petición contenida en la comunicación presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, derivada del acta de liquidación nº NUM000, de 24.5.12, y el acta de infracción nº NUM001, de la misma fecha, debo declarar y declaro que la prestación de servicios llevada a cabo por Rosa

, Geronimo y Concepción para Bernardo es de naturaleza laboral, por lo menos en los periodos a que se refiere dicha comunicación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El 24.5.12, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de liquidación de cuotas por el periodo octubre 2007-junio 2011 (nº NUM000 ) y acta de infracción (nº NUM001 ), en ambos casos contra Bernardo por no haber solicitado el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Rosa, Geronimo y Concepción .

    Se dan por reproducidas ambas actas en su integridad (folios 87 a 117).

  2. - Contra las indicadas actas, El Sr. Rosa presentó escritos de alegaciones en los que manifestó que la relación jurídica mantenida con las personas mencionadas en el ordinal anterior había sido mercantil y no laboral. A la vista de ello, la ITSS envió a la TGSS la correspondiente comunicación para que ésta promoviera procedimiento de oficio.

    Se dan por reproducidos en su integridad los escritos de alegaciones (folios 55 a 86).

  3. - Bernardo, licenciado en Medicina y Cirugía, es el titular de la clínica Miguel Rovira Darde, sita en Castelldefels (Barcelona), pasaje Rodoreda 15, bajos, y dedicada a la medicina general.

  4. - Rosa, Geronimo y Concepción son diplomados en Enfermería y estuvieron realizando funciones de enfermeros en la clínica del Sr. Bernardo durante los siguientes periodos:

    Rosa : desde octubre de 2004 hasta noviembre de 2008.

    Geronimo : desde octubre de 2009 hasta junio de 2011, si bien de forma no ininterrumpida.

    Concepción : desde marzo hasta septiembre de 2009.

  5. - Las personas mencionadas en el ordinal anterior estuvieron en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) en los siguientes periodos:

    Rosa : 1.7.04 a 28.2.09

    Geronimo : 1.10.09 a 30.6.10 y 1.9.10 a 30.6.11

    Concepción : 1.3.09 a 30.9.09

  6. - El 1.11.04, Rosa suscribió con Bernardo un "contrato civil de arrendamiento de obras".

    En dicho contrato, que se da por reproducido en su integridad (folios 169 y 170), se manifestaba, en síntesis, que el Sr. Bernardo precisaba "la colaboración de profesionales de la medicina así como de profesionales afines" y que la Sra. Bernardo poseía "los conocimientos, la experiencia y la titulación suficiente para prestar los servicios de enfermería requeridos por Don Bernardo ". También manifestaban que era interés de ambas partes suscribir el contrato de arrendamiento de obras/colaboración al amparo del art. 1583 del Código Civil .

    El contrato constaba de dos cláusulas. En la primera, las partes afirmaban la naturaleza mercantil y no laboral del contrato, se indicaba que la relación entre el enfermero y sus pacientes era de natualeza especial y se declaraba la exención de responsabilidad del contratante por actos del profesional.

    La segunda cláusula era del siguiente tenor literal (mayúsculas en el original):

SEGUNDA

Como pago al presente servicio, se abonará mensualmente el porcentaje que se dirá, garantizando un mínimo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (547,40 euros).

PRECIO POR LA COLABORACIÓN:

Hasta un mínimo de ingresos, que aporte a la clínica por los servicios prestados, de 6.000 euros garantiza Don. Bernardo el importe mensual antes mencionado.

Superado dichos ingresos se le abonará el 25% de la cantidad que exceda a los 6.000 euros.

Todos los abonos que se le efectúen tendrán la retención legal de profesional, siendo la actual el 15%.

  1. - El 2.3.09, la Sra. Concepción suscribió con el Sr. Bernardo un contrato de contenido igual al descrito en el ordinal anterior.

    Se da por reproducido dicho contrato en su integridad (folios 299 y 300).

  2. - El 1.9.10, el Sr. de Geronimo suscribió con el Sr. Bernardo un contrato de contenido igual al descrito en el ordinal sexto anterior. Las únicas diferencias consistían en que el importe mínimo garantizado era de 300 # y que la retención era del 7%.

    Se da por reproducido dicho contrato en su integridad (folios 248 y 249). 9º- Rosa, Geronimo y Concepción emitían una factura cada mes a la clínica del Sr. Bernardo .

  3. - Rosa, Geronimo y Concepción no abonaban al Sr. Bernardo cantidad alguna en concepto de alquiler y uso de materiales.

  4. - La empresa del Sr. Bernardo tiene como trabajadores de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a una administrativa, una recepcionista y una limpiadora.

  5. - Rosa, Geronimo y Concepción desempeñaban sus funciones en la clínica del Sr. Bernardo con los clientes que les proporcionaba dicha clínica.

  6. - La agenda y el señalamiento de las horas de visita de Rosa, Geronimo y Concepción se llevaban por el personal administrativo de la clínica.

  7. - Los materiales que utilizaban Rosa, Geronimo y Concepción en sus tareas en la clínica eran propiedad de ésta.

  8. - Rosa acudía a la clínica a las 8,00 horas de la mañana para realizar sus funciones e iba la mayor parte de los días. Geronimo acudía cuando le llamaban los responsables de la clínica. Concepción realizaba sus funciones de 8,00 a 11,00 horas, de lunes a jueves.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Rosa, Geronimo y Bernardo, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (TGSS e INSS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 347/2013 de 04/10/13 dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Barcelona en el procedimiento de oficio nº1092/2012, estima la petición contenida en la comunicación presentada por la TGSS derivada de acta de liquidación nº NUM000, de 24/05/12 y de acta de infracción nº NUM001, de la misma fecha; y declara que la prestación de servicios llevada a cabo por Rosa, Geronimo y Concepción para Bernardo es de naturaleza laboral, por lo menos en los períodos a que se refiere dicha comunicación.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación: Rosa, Geronimo y Bernardo

Los tres recursos han sido impugnados por la representación procesal de la TGSS y el INSS.

SEGUNDO

Al amparo en el art. 193c) LRJS las tres recurrentes denuncian la infracción de los arts.53.2 RDL 5/00 de 4 de agosto (LISOS), en relación con el art. 15 RD 928/1998 de 14 de mayo .

El art.53.2 LISOS dispone: " Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados."

El art.15 RD 928/98 de 14 de mayo i establece que " Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

Las tres recurrentes consideras infringidos tales preceptos por las siguientes razones:

1) Porque la sentencia recurrida concluye que la naturaleza laboral de la relación entre los recurrentes empleados: Rosa, Geronimo y el recurrente empleador Bernardo ; sin atender la documentación y manifestaciones de los empleados y de...

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