STSJ Cantabria 506/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2014:1052
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000506/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2/2014 formulado por DIRECCION000 CB representada por el procurador don Javier Ruiz Pérez bajo la dirección jurídica de la letrada doña Juncal Herreros Izquierdo contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 22.458,32 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de enero de 2014 contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de octubre de 2013 que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada y se confirman los acuerdos de liquidación y las sanciones correspondientes a los periodos 1-2010 y 2-2010 y se anula la sanción impuesta con referencia al periodo 3-2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que se anule el acto administrativo recurrido de 25 de octubre de 2013 y se dejen sin efecto las liquidaciones de IVA practicadas, así como las sanciones impuestas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado solicita su desestimación y se confirme la resolución recurrida por su adecuación a derecho con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Se recibió a prueba el procedimiento y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo el 12 de noviembre de 2014 en que se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 25 de octubre de 2013 que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada y se confirman los acuerdos de liquidación y las sanciones correspondientes a los periodos 1-2010 y 2-2010 y se anula la sanción impuesta con referencia al periodo 3-2010. La resolución recurrida declara que el contribuyente no ha acreditado "su intención, confirmada por elementos objetivos" de destinar las viviendas adquiridas en 2009 a la realización de actividades sujetas y no exentas, es más, el TEARC considera que en 2010, en los periodos objeto de esta reclamación, tampoco cumplió los requisitos legales para ello, con fundamento en:

En principio el art. 135.1 de la regulación comunitaria dispone que los estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

"l) el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles".

Pero el apartado 2 del citado artículo señala que quedan excluidas de la citada exención:

"a) Las operaciones de alojamiento, tal como se definen en las legislaciones de los Estados miembros que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidas los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar".

"Los Estados miembros podrán establecer exclusiones suplementarias de la exención prevista en la letra l) del apartado 1".

Es cierto que el art. 20.uno e) LIVA amplía la exención al generalizar en apartamentos o viviendas amuebladas y solo exigir la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera pero en el presente expediente el contribuyente no ha acreditado ni siquiera "la limpieza dos veces por semana y recogida de ropa de cama y baño una vez por semana" ya que como se ha señalado las facturas aportadas a la dependencia gestora, no coinciden en la descripción con la anexadas a la presente reclamación.

Tampoco resulta de aplicación la sentencia del TSJ de Cataluña nº 1169/2004 que la parte dice que avala su pretensión pues recoge que "el análisis de la documentación pone de manifiesto que varios de los arrendatarios de los apartamentos en cuestión declaran ante notario que en el precio del arrendamiento se incluían todos los servicios, tales como limpieza, lavandería, agua electricidad y demás necesarios para su uso turístico y de temporada".

En el presente expediente, dice la resolución impugnada, queda acreditado por la documentación aportada que la reclamante facturaba a los inquilinos los consumos de gas y electricidad, que no queda demostrada la prestación de alguno de los servicios complementarios de la industria hotelera y, además, los contratos han sido por periodos largos, en los términos de uso turístico y de temporada, ya que dos de ellos han sido por doce meses y el tercero por seis meses, lo que conduce a la declaración de las liquidaciones como ajustadas a derecho.

SEGUNDO

La parte demandante plantea, por un lado, la incorrección del procedimiento de comprobación limitada desarrollado por la oficina de gestión tributaria que ha desembocado en la práctica de las liquidaciones tributarias bajo el argumento de que las actuaciones desarrolladas por dicha dependencia exceden del ámbito propio que para la comprobación limitada define la Ley General Tributaria, como resultan las llamadas telefónicas, visitas a domicilios y a lugares de trabajo de los arrendatarios; por otro lado, que adquirió los inmuebles para arrendar y que al ser su objeto social el desarrollo de dicha actividad de arriendo ya eran procedentes las deducciones por IVA correspondiente a la adquisición de cuatro viviendas y dos locales en el año 2009.

TERCERO

El abogado del Estado sostiene que el procedimiento de comprobación limitada desarrollado por la oficina de gestión tributaria que ha desembocado en la práctica de las liquidaciones, se ha ajustado a las competencias que la vigente Ley General Tributaria en su art. 136 contempla.

Frente a la argumentación de la demandante de que adquirió los inmuebles para arrendarlos y que al ser su objeto social el desarrollo de dicha actividad de arriendo ya eran procedentes las deducciones por IVA correspondiente a la adquisición de cuatro viviendas y dos locales en el año 2009, el abogado del Estado expone que, al carecer de toda prueba, no puede reconocerse al sujeto pasivo derecho a deducir el IVA repercutido en el momento de su adquisición, según la normativa aplicable contenida en los arts. 99 y 111.Uno de la Ley 37/1992 y art. 27 de su reglamento aprobado por RD 1624/1992 . La intención de afectar bienes y servicios a actividades empresariales y profesionales se tiene que producir en el momento de la adquisición y no posteriormente; si se adquieren en julio de 2009 las cuatro viviendas y no se realiza el acta censal en la actividad declarada como alojamientos turísticos extrahoteleros a la que se pretende afectar las viviendas sino ocho meses después -en febrero de 2010- nada se prueba para justificar el derecho a su disfrute.

CUARTO

Respecto del procedimiento de comprobación limitada el art. 136 LGT dice: "1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  1. En este procedimiento,...

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