STSJ Asturias 947/2014, 28 de Noviembre de 2014
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2014:3229 |
Número de Recurso | 111/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 947/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00947/2014
RECURSO: P.O. 111/2013
RECURRENTE: INSTALACIONES Y PROYECTOS ELECTRICOS ZAPICO, S.A.
PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 947/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 111/2013 interpuesto por INSTALACIONES Y PROYECTOS ELECTRICOS ZAPICO, S.A., representada por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ignacio Echarren Casco, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no lo hizo, dictándose Decreto de 3-9-2013 por el que se acordó la caducidad del derecho del Abogado del Estado y por perdido el trámite de contestación.
Por Auto de 4-10-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la mercantil Instalaciones y Proyectos Eléctricos Zapico, S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 2012, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 . Concepto: IVA y Sanción 2009, formuladas, respectivamente, contra la liquidación incoada por el IVA y ejercicio 2009, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 22.635,98 euros y contra la resolución sancionadora por el mismo impuesto y ejercicio de la que resulta una sanción total de 20.212,92 euros.
La parte actora, con la referencia a los antecedentes que recoge, basa su impugnación, en síntesis, en que falta la prueba de cargo del relato fáctico de la Inspección, argumentando sobre la validez y requisitos de la prueba de presunciones y las consideraciones respecto a la cooperativa de IPEZSA con la "cuadrilla", así como la ausencia de participación de IPEZSA en la elaboración de las hojas de liquidación y consecuentemente, de la supuesta simulación, añadiendo la incongruencia de las propias hojas de liquidación en que basa su tesis la Inspección. Estima también la parte actora la improcedencia de la calificación como operaciones simuladas la falta de imputación de determinados gastos regularizados a CODYCO por servicios a IPEZSA, así como del ajuste del gasto por facturas recibidas de Eva y de los ajustes de los cuotas de IVA soportadas deducibles, gastos que genera el vehículo con matrícula 6586 FWV por atenciones a clientes y supuesto IVA devengado en la entrega de un ordenador, y finalmente entiende que las sanciones impuestas son improcedentes, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida y las liquidaciones que la motivan.
Ante los argumentos de la parte actora se ha de concretar que las cuestiones planteadas derivan de las prestaciones de servicios de obras por distintos empresarios, personas físicas (en régimen de módulos), para la recurrente, que la Administración Tributaria tacha de simuladas o emitidas por un importe superior al real, por lo que realiza una regularización parcial del gasto ocasionado por la recepción por parte de IPEZSA de las correspondientes facturas, y con ello, es preciso dejar también sentado, que para la deducción de las cuotas del IVA soportado, se requiere la realización efectiva de las operaciones (exigencia de carácter material) y que se cumplan los requisitos formales que la normativa establece para ejercer el derecho a deducir (exigencia formal), y la carga de probar que concurren dichos requisitos pesa sobre el obligado tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, teniendo presente que, como se recoge en la resolución impugnada, no se cuestiona la realidad de las obras descritas en las facturas recibidas por IPEZSA de los "moduleros" enunciados en el expediente, sino que el verdadero motivo de discusión es la sobrefacturación o excesivo valor otorgado a los servicios prestados por los empresarios sujetos a tributación por módulos, es decir, lo que decisivo es si el precio de las obras ejecutadas responde a los normales valores de mercado o por el contrario dicho precio se aleja de la realidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la LGT, todo ello teniendo en cuenta los diversos contenidos del contrato de obras, y la planificación de los distintos empresarios, con cambios de obras, para no superar el límite que los excluiría del régimen de módulos, a lo que, en principio, no puede ser ajeno el comitente.
Con lo anterior y en orden a los argumentos vertidos por la parte actora, hay que decir que el relato fáctico que establece la Inspección tiene su apoyo de las antecedentes administrativos en que la personas físicas sujetas al régimen de módulos admiten la expedición de facturas falsas, como son la existencia de sobreprecio o precio superior al real, y así, en el alcance del artículo 87 de la Ley del IVA, lo manifiesta, entre otros, D. Epifanio, que admite la sobrefacturación y lo que es importante que él no decidía cual iba a ser la cantidad sobrefacturada pues eso se lo decían en la empresa, y que, junto a las demás, las liquidaciones se hacían en grupo, siendo la comitente la que decidía las cantidades, lo que justifica la regularización...
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