STSJ Asturias 946/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2014:3221
Número de Recurso745/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución946/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00946/2014

RECURSO: P.O. 745/2013

RECURRENTE: D. Isidro

PROCURADORA: DÑA. ISABEL QUIROS COLUBI

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 946/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 745/2013 interpuesto por D. Isidro, representado por la Procuradora Dña. Isabel Quirós Colubi, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Balbina García Menéndez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20-6-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Don Isidro, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 28 de junio de 2013, que desestima el incidente de ejecución, expedientes números NUM000 y sus acumulados NUM001 a NUM002 . Concepto: Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, formulado contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la AEAT en Asturias, por el que se desestima el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, no accediendo a tal rectificación en relación con el IVMDH, por el periodo que recoge, en ejecución de la resolución de dicho Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada en los incidentes de ejecución instados en relación a las reclamaciones números NUM003 y acumulados NUM004 a NUM005 .

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho su impugnación, en síntesis, en la nulidad de pleno derecho de la norma reguladora del IVMDH por resultar incompatible con normas de derecho comunitario de preferente aplicación sobre la Ley nacional, así como la nulidad de pleno derecho de las autoliquidaciones practicadas y de los actos administrativos de repercusión del IVMDH, al dictarse en aplicación de ley nula de pleno derecho, argumentando también sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE y la suspensión del procedimiento, y del efecto retroactivo de las sentencias de dicho tribunal, solicitando se estime el presente recurso, declarando: 1) La nulidad de pleno derecho de los actos de repercusión realizados en aplicación de la Ley reguladora del IVMDH, por vulnerar la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero; 2) La procedencia de la rectificación de las liquidaciones o autoliquidaciones; 3) El reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al periodo del cuarto trimestre de 2005 a segundo trimestre de 2009; y

4) El derecho de la recurrente a la efectiva devolución de la cantidad de 7.280,93 euros, más los intereses de demora devengados a su favor desde la fecha que se realizó el ingreso indebido; a lo que se opone la Administración demandada, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada y acotando con lo resuelto en la sentencia 379/2013, solicitando la desestimación del recurso.

La Sala Tercera del TJUE, con fecha 27 de febrero de 2014, ha dictado sentencia en el asunto C-82/2, sobre la petición de decisión prejudicial planteada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Cataluña, mediante auto de 29 de noviembre de 2011, por la que en su escrito de conclusiones la parte actora, con lo declarado en dicha sentencia que recoge, sostiene que la nulidad que venía manteniendo del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se ha visto corroborado, según deja argumentado, así como los efectos de dicha sentencia, decayendo el argumento de la resolución administrativa y su derecho a la devolución de ingresos indebidos reclamados en el presente procedimiento, según lo acreditado con la prueba documental practicada y que se extienda sus efectos a los actos idénticos a los impugnados posteriores a la reclamación inicial; por su parte la Administración demandada, también en su escrito de conclusiones, argumenta sobre el riesgo de dobles devoluciones, la exigencia de acreditar las cantidades reclamadas en concepto de devolución del IEVMH, así como la obligación de cumplir el nivel mínimo de fiscalidad de los hidrocarburos exigido en la Directiva 2003/9, siendo improcedente extender el pronunciamiento en sentencia más allá del ámbito de lo resuelto en vía administrativa, solicitando se dicte sentencia ordenando la retroacción del expediente administrativo para que el Órgano competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía que debe alcanzar, en su caso, la devolución o, subsidiariamente, se difiera al trámite de ejecución de sentencia la liquidación de dicha cuantía, de acuerdo con los parámetros indicados.

TERCERO

Sentado lo anterior, hay que señalar que la resolución del TEARA impugnada, centra la cuestión de fondo en si es procedente la pretensión del interesado de rectificación de las mencionadas autoliquidaciones del IVMDH y por ende, si le corresponde el derecho a la devolución instada, y que, en definitiva, dado que el TEAC ha dictaminado que resulta de plena vigencia el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, la Ley 24/01 reguladora de dicho impuesto, forzoso es desestimar la presente reclamación, pero se...

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