SAP Zamora 156/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2014:299
Número de Recurso188/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/14

Nº Procd. Civil : 431/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 17 de octubre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 431/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 188/14; seguidos entre partes, de una como apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. CARLOS MÉNDEZ SANTOS, y de otra como apelado D. Basilio, representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por el Letrado D. GABINO CARRO ESPADA, sobre reclamación de cantidad de contrato de seguro de accidentes.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Basilio, representado por el procurador Don Mariano Lobato Herrero, contra la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, y debo condenar y condeno a Seguros Catalana Occidente a indemnizar a Don Basilio en la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada."

Esta sentencia fue aclarada por el siguiente auto dictado en fecha 3 de julio de 2014, cuya Parte Dispositiva dice: "ACUERDO: Aclarar la Sentencia de fecha 23/05/2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que los intereses el artículo 20 LCS deberán computarse desde la fecha de declaración de la incapacidad permanente total como hecho causante."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de octubre de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado nº 3 de los de Zamora, en cuya parte dispositiva acordaba: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Basilio, representado por el procurador Don Mariano Lobato Herrero, contra la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y debo CONDENAR Y CONDE NO A SEGUROS CATALANA OCCIDENTE a indemnizar a Don Basilio en la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada". Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 3 de julio de 2014, en el sentido de dar lugar a la aclaración interesada devengándose los intereses del 20% desde la fecha de la declaración de la incapacidad permanente total como hecho causante.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la entidad aseguradora Catalana Occidente, quien se allanó parcialmente a la demanda, alegando como motivos de impugnación de la resolución recurrida los siguientes: -Infracción de normas procesales al pronunciarse la sentencia sobre cuestiones que no habían sido objeto de controversia puesto que la calificación de la cláusula contenida en el art 46 del condicionado general de la póliza como causa limitativa o delimitadora del seguro, no había sido cuestión suscitada por las partes sin que pueda admitirse las manifestaciones que como alegaciones complementarias realiza la demandante en el acto de audiencia previa. Entiende por ello que la sentencia recurrida incurre en incongruencia excesiva al haber resuelto sobre cuestiones no controvertidas, causando indefensión; indefensión que entiende que igualmente se ha provocado al no admitir la declaración como testigo de la persona que vino en nombre del asegurado de Catalana Occidente, en representación de la empresa Armetrans, S.L. Respecto al fondo del asunto se opone, al mantener que las estipulaciones recogidas en el condicionado general de la póliza son cláusulas delimitadoras, nunca limitativas del riesgo por lo que no cabe aplicar la sanción de nulidad de aquellas al amparo de lo dispuesto en el art 3 de la LCS . Por último impugna la declaración realizada sobre intereses del 20% y el momento del devengo a cargo de la aseguradora toda vez que la misma no ha podido reconocer al actor ante su negativa; así, como por no haber tenido conocimiento de la IPT sino hasta el traslado de la demanda, motivo por el que entiende no procede dicha imposición por encontrarse justificada la falta de satisfacción de la indemnización interesada.

El demandante apelado se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora al entender que la sentencia dictada por la Juez a quo es totalmente conforme a derecho, tanto en cuanto al pronunciamiento de fondo como en lo relativo a los intereses aplicados por la Juzgadora de instancia y momento de su devengo.

SEGUNDO

Expuesta la posición mantenida por las partes y desestimados que han de ser los defectos procesales denunciados por la apelante toda vez que, ya desde la demanda iniciadora del procedimiento se vislumbra claramente cual es la cuestión controvertida, si la aplicación que pretende la aseguradora demandada en la minoración de la cuantía a indemnizar por el accidente ocurrido por el asegurado, es o no conforme a derecho; manifestando expresamente el actor ya en su demanda la aplicación de lo dispuesto en el art 3 de la LCS, art 10 de la LGCyU, así como los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de dicho escrito. Así resulta igualmente del visionado de la grabación de la Audiencia Previa, sin que las alegaciones que en dicho acto realiza la parte deban ser excluidas del pleito, pues vienen a complementar lo ya afirmado en la demanda, abundando en lo anterior, a la vista de la contestación realizada por la aseguradora pero sin que puedan ser conceptuadas aquellas como cuestiones nuevas introducidas por la parte fuera de los mecanismos legales previstos para ello, lo cual lleva sin más a la desestimación de dicho motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

Dicha desestimación se hace extensiva al defecto de incongruencia excesiva que igualmente alega la parte, pues resulta claro que la controversia existente entre los litigantes es estrictamente jurídica, y así lo hizo valer en varias ocasiones la Juzgadora a quo en el acto de la Audiencia previa en el que quedó fijado y concretado el objeto del pleito en la determinación de la cuantía a indemnizar al asegurado, la cual variará dependiendo de la calificación jurídica a realizar del art. 46.b) del condicionado general, página 30 de la póliza que pretende aplicar la aseguradora demandada.

Deben pues desestimarse dichos motivos de apelación.

TERCERO

Sentados en la forma antedicha los términos de debate en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es necesario distinguir entre las cláusulas que limitan objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito al que se extiende, que no tienen carácter lesivo constituyendo la delimitación de la cobertura, elemento esencial del contrato de seguro para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos ( a ellas se refiere el artículo 1 LCS cuando establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones ), de las cláusulas que, partiendo de un riesgo cubierto constituyen una...

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