SAP Pontevedra 16/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA JESUS GONZALEZ REBOLO
ECLIES:APPO:2005:497
Número de Recurso1001/2005
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Vistos por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por el ILMO SR. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), y por las Magistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE y Dª Mª JESUS GONZÁLEZ REBOLO (Suplente), en el acct del juicio en la presente causa de Procedimiento Penal Abreviado nº 1001/05, procedente de las Diligencias Previas nº 217/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , por un delito de ROBO CON INTIMIDACION, contra Diego , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en O Grove (Pontevedra) el día treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Miguel y de Gloria María, y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de O Grove (Pontevedra), con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Mª BELEN ALVAREZ SANCHEZ y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal D. Antonio García Brión, y Magistrada-Ponente Dª Mª JESUS GONZÁLEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 del CP ., puestos en relación con el art. 66.1.5ª del mismo cuerpo legal , ilícito ejecutado en grado de consumación, art. 61 del Código Penal ; autor, el acusado; concurren las circunstancias agravantes de uso de disfraz ( art. 22.2º del C.P .) y reincidencia muy cualificada ( art. 22.8º y 66.1.5ª del C.P .); procede imponer la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Banco de Galicia en la cantidad de 5.750 euros, salvo el caso de que esta entidad hubiese ya sido indemnizada por su entidad aseguradora.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones siguientes: en la primera, añadir que el acusado es drogodependiente de larga duración, lo que afecta ligeramente a sus facultades volitivas; en la cuarta, añadir que concurre la atenuante 2ª del art.21 del C.P .; y en la quinta, en sentido de solicitar seis años de prisión. Elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y alternativamente formuló las siguientes: primera, el acusado padece una adicción antigua, estructurada y grave a la heroína y cocaína, lo que afecta gravemente a su capacidad volitiva; la cuarta, concurre la eximente incompleta de dorgadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del C.P ., o una atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas del art. 21.2ª en relación con el art. 66.4ª del C.P .

HECHOS PROBADOS

Que sobre las 14:00 horas del día 9 de Febrero de 2004, el acusado Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-4-1993 dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de 5 años de prisión; y por sentencia firme de fecha 9-3-1998 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de 5 años de prisión; impulsado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al interior de la sucursal del Banco de Galicia sita en Dena- Meaño C/ Ponte Dena n°36 ocultando su rostro con una gorra, una pañoleta y unas gafas de sol para impedir su identificación; y ya en el interior de la misma, exhibiendo un instrumento con caracterísiticas externas coincidentes con las de una pistola e introduciendo en el mismo lo que parecía ser un cargador de munición con la finalidad de amedrentar a las personas presentes en su interior, exigió a los empleados de la entidad bancaria el dinero allí depositado, apoderándose de 5.750 euros distribuidos en billetes y monedas que se encontraban en la parte trasera del mostrador, abandonando acto seguido el acusado la sucursal bancaria.

Que el acusado es adicto a la heroína y cocaína de larga duración.

Que el dinero sustraído no ha sido recuperado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma o medio igualmente peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 CP .

En primer lugar en los hechos descritos concurren los

elementos constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación en las personas tipificado en el art. 237, esto es: a) apoderamiento de una cosa con violencia o intimidación en las personas, concretamente en el presente caso mediante intimidación, «vis compulsiva o vis psíquica», consistente en inspirar a otra persona el temor racional y fundado de sufrir en su persona un mal inminente, grave, posible, ilícito y determinado; b) que las cosas o bienes sustraídos tengan la consideración de cosa mueble ajena, como lo tiene el dinero sustraído del interior de la entidad bancaria; c) el elemento subjetivo, constituido no solo por el dolo genérico de querer sustraer los bienes con conciencia de su carácter ajeno, sino además por el ánimo de lucro o propósito de obtener un enriquecimiento o ganancia económica o de otro tipo.

En segundo lugar procede aplicar el subtipo agravado del art. 242.2 CP al manifestar en el acto del juicio los testigos empleados del Banco, que el...

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