SAP Álava 373/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2014:585
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/014096

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0014096

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 107/2014- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 156/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Maximino

Abogado/Abokatua: RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT

Procurador/Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Apelado/Apelatua: IBERDIST S.L.

Abogado/Abokatua: ANA VACAS LARRAZ

Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dieciséis de Octubre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 373/14

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 107/2014, Autos del Procedimiento abreviado núm. 156/2013 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de insolvencia punible, promovido por el acusado, Maximino, dirigido por el Letrado D. Rafael Gómez de Maintenant y representado por el Procurador D. Javier Área Anítua, frente a Sentencia de 25 de Febrero de 2014 ; siendo partes apeladas, la acusadora particular, IBERDIST, S.L., dirigida por la Letrada Dª Matilde Gracia Ibáñez y representada por el Procurador D. Jorge Venegas García, y, EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Fidel Cadena Pla; y, siendo Ponente, la Magistrado suplente Sra. Víñez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: " 1.-Condeno a Maximino como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes a las siguientes penas:

  1. 13 meses de prisión, con pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y b) multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros (1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en la ley para el supuesto de impago. 2.- En concepto de responsabilidad civil Maximino deberá indemnizar a la mercantil Iberdist, SL, en la cantidad de 10.860 euros, con el interés legal. De esta obligación es responsable subsidiaria la mercantil Montajes y Aislamientos Cárcamo, SL. 3.- El condenado abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO

Intentada la notificación de la Sentencia en el domicilio de la responsable civil subsidiaria, MONTAJES Y AISLAMIENTOS CÁRCAMO, S.L., de la que es representante legal el acusado, Maximino

, a quien se notificó personalmente la Sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso fue admitido a trámite mediante Providencia de 8 de Julio de 2014, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, tanto EL MINISTERIO FISCAL, como la representación de la acusadora particular, IBERDIST, S.L., interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, solicitando mediante otrosí digo la acusadora particular lo que también se examinará en los Fundamentos de Derecho. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 4 de Agosto de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 6 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 18 de Septiembre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de Septiembre de 2014. Conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, debido a la reducción de la jornada laboral de la Ponente asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada únicamente en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

Al amparo del artículo 790.2.I de la Ley de Enjuiciamiento criminal la petición principal del recurso de apelación en interés de que se absuelva al acusado del delito por el que viene condenado en primera instancia -y el único delito que ha sido objeto de acusación-, tiene como sólo motivo el de que el Juzgador incurre en error al valorar la prueba practicada. El Juzgador toma como punto de partida la doctrina jurisprudencial según la cual el elemento intencional propio del delito de la insolvencia punible que define el art. 257.1.2º del Código penal, la intención de perjudicar al acreedor, no existe en los casos en los que la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquél que sí ha cobrado. De este modo, el Juzgador establece que lo que ha de resolverse es si, como afirma el acusado, el coche fue enajenado como contraprestación de una deuda anterior, vencida y de importe equivalente al valor del coche; es decir, si la prueba aportada acredita la existencia y pago de esta deuda. La cuestión está en que no hay prueba directa de todo ello por cuanto que no consta en las actuaciones documentación fehaciente, ni testimonio del supuesto acreedor que acredite haber recibido el coche en pago de una deuda preexistente; de manera que las pruebas son meramente indiciarias. Así las cosas, el Juzgador empieza por relacionar en tres apartados los indicios favorables al relato del acusado ( 1 ), sigue relacionando en otros tres apartados los indicios que son desfavorables para dar credibilidad a la versión del acusado ( 2 ), y, vista la debilidad probatoria de los primeros y la rotundidad de los segundos, concluye que no es posible llegar a la convicción de que el acusado entregara el coche antes de conocer el embargo judicial del mismo y en pago de una deuda de 6.000 euros que su empresa tenía con la mercantil Ferplac; es decir, no se acredita que estemos en el caso en el que el acusado hubiere pagado otro crédito. Frente a ello, la tesis del recurso es la de que no se da el elemento subjetivo del tipo porque sostiene que sí ha quedado probado que la entrega del coche se realizó para saldar una deuda que el acusado tenía con otro acreedor.

SEGUNDO

1.- Indicios favorables al relato del acusado. 1.a).- El testimonio de la empleada del acusado, Dª María del Mar, que dice que " cree recordar " que el acusado entregó a Ferplac dos vehículos en pago de las deudas, estando segura de que uno de ellos era el Opel Corsa. La debilidad probatoria de este indicio, en el sentido de que el testimonio no aparenta la rotundidad que la haría pasar por dirimente, la razona el Juzgador en dos circunstancias. La primera, que no se sabe por qué la testigo dice estar segura de que el acusado entregó el Opel Corsa a Ferplac, ya que no se sabe si es porque la testigo " oyó hablar ", como afirma, al acusado con el Sr. Alfredo (administrador de Ferplac) y decirle " te quedas con el Opel Corsa ", o porque efectivamente vio que Don. Alfredo recibía el coche. Nada concreta el recurso para tratar de desvirtuar esta primera circunstancia. La segunda circunstancia en la que el Juzgador razona la debilidad probatoria de este testimonio, es la de que no es posible que se entregaran dos vehículos, pues de los dos "turismos" que tenía la empresa, uno se lo adjudicó Lico Leasing por los impagos. Con relación a esta circunstancia, aunque sin referirse a ella, el recurso recuerda que el acusado devolvió a Lico Leasing dos vehículos. Pues bien, siendo el vehículo objeto de controversia el turismo marca Opel modelo Corsa matrícula ....YYY, comprobamos que Lico Leasing efectivamente se adjudicó dos vehículos: el turismo marca Opel modelo Astra matrícula ....DFF (véase al folio 227), y, la furgoneta marca Citroen modelo Berlingo matrícula ....NFF (folio 232). De hecho, comprobamos en el testimonio del Juicio cambiario del que traemos causa, que los únicos bienes muebles de la empresa del acusado que inicialmente se embargaron preventivamente fueron estos tres vehículos (folios 107 y 298), sin perjuicio de que después tuviera que ser alzado el embargo del Opel Astra y de la furgoneta (folios 126 y 333). Por tanto, lo que consta es que la empresa del acusado tenía tres vehículos: dos turismos y una furgoneta. Si el acusado devolvió a Lico Leasing el turismo Opel Astra y la furgoneta, no se comprende cómo puede decir la testigo que cree que el acusado había entregado a Ferplac dos vehículos en pago de las deudas. También con relación a esta circunstancia, aunque igualmente sin referirse a ella, el recurso afirma que el otro vehículo que el acusado había entregado a Ferplac en pago de las deudas es el vehículo marca Iveco modelo Daily matrícula ....WWW . Pero...

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