SAP Álava 267/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2014:521
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN INCAPACITACIóN LEC 2000
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/011859

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0011859

A.incapacidad L2 / E_A.incapacidad L2 301/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incapacitación 945/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisabeth

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: RAMON VALLE TAUSTE

Recurrido/a / Errekurritua: Eugenio

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua: JAIME APERRIBAY GANZABAL

MINISTERIO FISCAL 57/13

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia Y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 301/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Incapacidad nº 945/13, promovido por Dª. Elisabeth dirigida por el letrado D. Ramon Valle Tauste y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 209/14 de fecha 15.4.2014, siendo parte apelada D. Eugenio asistido del letrado D. Jaime Aperribay Gonzabal Miguel y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, es parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta. Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 209/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la incapacitación total y absoluta para regir su persona y bienes y la realización de cualquier actividad en la vida privada y pública, en el aspecto económico, jurídico y administrativo, médico y social de Elisabeth .

Se nombra tutor del declarado incapaz a la Fundación Tutelar Beroa, a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca en éste Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes y hágasele saber que deberá rendir cuentas anuales de su gestión.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas.

Firme que sea esta resolución líbrense los pertinentes despachos al Registro Civil.

Deduzcase testimonio de las presentes actuaciones por si la actuación de Angelica con respecto al patrimonio de la declarada incapaz pudiera ser constitutivo de delito.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Elisabeth recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 4.7.14 dándose el correspondiente traslado a la otra parte y al MINISTERIO FISCAL por diez días para alegaciones, oponiéndose éste al recurso D. Eugenio

, acordándose el 21.7.2014 elevar los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto a las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9.9.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a Dª Mercedes Guerrero Romeo. Practicadas las actuaciones que son de ver en el procedimiento por resolución de 19.9.14 se señaló para la celebración de Vista el día 23 de Octubre de 2014, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doctrina sobre la declaración de incapacidad. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Causas y requisitos de la incapacitación .

Antes de analizar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la falta de capacidad de las personas y sus clases conviene recordar los antecedentes más destacados. En fecha 24 de julio de 2.013 el Ministerio Fiscal presenta demanda solicitando se dicte sentencia fijando el alcance la capacidad jurídica de Dª Elisabeth, y el nombramiento de un tutor que recaerá en la persona que resulte más adecuada de acuerdo con la situación que se acredite en el procedimiento y acto de vista.

Practicada la prueba testifical en el acto de juicio, y remitidos los informes médicos del Forense y de la médico de cabecera Miriam, el juzgado de primera Instancia dictó sentencia declarando la incapacidad total y absoluta para regir su persona y bienes y la realización de cualquier actividad de la vida privada y pública en el aspecto económico, jurídico, administrativo, médico, y social de Elisabeth . Nombra tutor de la incapaz a la Fundación Tutelar Beroa a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca en el juzgado a fin de aceptar el cargo.

La Sra. Elisabeth se alza contra la sentencia por considerar que el fallo resulta desproporcionado a la situación real, reconoce ser una persona mayor que presenta un deterioro cognitivo leve propio de la edad que aunque no le permite mantener un estatus de normalidad, tampoco lo anula. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, solicita se revise la prueba practicada, en especial los informes médicos aportados al procedimiento y se revoque parcialmente la sentencia declarando la incapacidad parcial de la Sra. Elisabeth para administrar su patrimonio, nombrando un curador para administrar este aspecto de su vida.

El Ministerio Fiscal solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia por considerar que Dª Elisabeth es incapaz para gobernar su persona y sus bienes, precisando de la supervisión de una tercera persona para realizar la mayoría de las tareas de la vida cotidiana. Considera que la Fundación Tutelar Beroa es quien mejor puede desempeñar las funciones de tutor para administrar los bienes de la Sra. Elisabeth dada la situación de conflicto entre los hijos.

Eugenio, hijo de la demandada, solicita se confirme la sentencia de instancia que considera adecuada y proporcional al caso dada la situación en que se encuentra su madre, y que se otorgue el cargo de tutor a una tercera persona para que administre los bienes, no tiene inconveniente que sea la Fundación Tutelar Beroa.

El Tribunal Supremo tiene declarado en doctrina consolidada que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud a la condición misma de la persona. El nacimiento determina la personalidad, conforme dispone el artículo 29 CC, si bien, la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos". Por el contrario, la incapacitación supone una privación de la capacidad de obrar aunque no absoluta de acuerdo con el artículo 210 del propio Código en cuanto implica una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario.

La Sentencia del TS de 29 de abril de 2.009 expone las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2.006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2.007, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los art.

96.1 CE y 1.5 CC . La sentencia analiza los artículos 1, 3, y 12 de la Convención en relación con el artículo 49 de la Constitución Española, la Ley 13/1983 de reforma del Código Civil, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre de patrimonio de las personas con discapacidad, y otras normas concordantes, y explica que " En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad ".

A continuación concluye que la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones a su vez adaptables a cada concreta situación: la incapacitación, la curatela, y las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.

La misma sentencia continúa diciendo que la...

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