SAP Valladolid 314/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
ECLIES:APVA:2014:1132
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00314/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0002477

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Amelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA,

Contra: Cipriano

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BORT MARCOS

Abogado/a: D/Dª AMOR LAGO MENENDEZ

SENTENCIA nº 314/2014

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En Valladolid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 17/2014, seguida por delito de abusos sexuales, contra DON Cipriano, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1993 en Bulgaria, hijo de Leovigildo y Milagros, vecino de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bort Marcos y asistido de la Letrada Sra. Lago Menéndez, siendo parte como ACUSACIÓN PARTICULAR Doña Amelia, que actúa en representación de su hija menor de edad, Araceli, representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistida de la Letrada Sra. Arribas Herrera, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública. Es Ponente la Magistrada Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en virtud de comunicación recibida del Servicio de Pediatría del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2314/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Con fecha 28 de Junio de 2013 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron escritos de acusación, con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.

Por Auto de 31 de Agosto de 2013 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Don Cipriano por un delito de abuso sexual, declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa el Juzgado de lo Penal.

Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado, que presentó su escrito de conclusiones provisionales.

Los autos fueron turnados al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, que los registró como Procedimiento Abreviado 311/2013. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la declaración de nulidad de actuaciones, del que se dio traslado a las demás partes personadas, dictando el Juzgado de lo Penal auto el 28 de Mayo de 2014 en el que se declaraba la nulidad de actuaciones y se acordaba la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción número Cinco.

Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto el 30 de Mayo de 2014, rectificando el de apertura del juicio oral, en el sentido de declarar órgano competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, y a continuación se remitieron los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 17/2014, señalándose el día 18 de Septiembre de 2014 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes y el acusado, practicándose las pruebas inicialmente propuestas y admitidas, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, relató los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal, considerando autor del mismo a Don Cipriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión y pago de costas, y que indemnice a Araceli en la cantidad de 3.000 euros y al Sacyl en 100'40 euros, cantidades que se incrementarán con el interés correspondiente.

SEXTO

La Acusación Particular elevó en el plenario sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años, del artículo 181.1 del Código Penal, considerando autor del mismo a Don Cipriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión y prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a distancia inferior a 500 metros así como a comunicar con ésta por cualquier medio por tiempo de dos años, y pago de costas, debiendo indemnizar a Araceli en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios morales sufridos.

SEPTIMO

Por la Defensa de Don Cipriano se solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

En fecha no exactamente determinada, a mediados del mes de Mayo de 2013, Don Cipriano, nacido el NUM001 de 1993 y sin antecedentes penales, conoció en el centro de ocio de la localidad de Cigales a Araceli, nacida el día NUM002 de 2001, comenzando a acompañar a Araceli a su centro escolar a la salida y entrada del mismo. Unos días después, Don Cipriano se encontró con Araceli en la calle y acudieron juntos a un edificio que es un teatro, que era accesible para cualquiera aunque en ese momento no había nadie más y, una vez en su interior, Don Cipriano le tocó a Araceli el pecho por debajo de la ropa y el sujetador, y agarró la mano de Araceli y la introdujo por debajo de su pantalón y calzoncillo, haciendo que ésta le tocara los genitales, momento en el que Araceli retiró la mano y abandonó el lugar.

Araceli fue explorada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid el día 5 de Junio de 2013, sin que se apreciaran lesiones relacionadas con estos hechos, generándose unos gastos que ascienden a la cantidad de 100'40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Don Cipriano por un delito de abuso sexual sobre persona menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal, haciéndose referencia en el escrito de calificación de la Acusación Particular al artículo 181.1 del mismo texto legal, lo que tiene que obedecer a un error de transcripción puesto que expresamente se indica que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años y, la pena que interesa, no se corresponde con el tipo del artículo 181.1 sino con el del artículo 183.1 que es además el aplicable en este supuesto, ya que la edad de la menor Araceli en el momento de suceder estos hechos (doce años) no ha sido cuestionada.

Frente a las acusaciones contra él dirigidas, el Sr. Cipriano ha negado en todo momento los hechos, y señaló en el juicio oral que conoció a Araceli a las tres semanas de llegar él a la localidad de Cigales, que la conoció a través de sus amigas María Milagros y Pura y que ellas le dijeron que Araceli tenía trece años. Que efectivamente él acompañaba a Araceli diariamente al colegio, tanto a la entrada como a la salida y que lo hacía únicamente para protegerla, porque su novia quería pegar a Araceli porque ésta iba diciendo por el pueblo que quería estar con él, y como su novia llevaba y recogía a sus hermanos pequeños en el mismo colegio al que acudía Araceli, él decidió protegerla acompañándola en sus desplazamientos al centro escolar, negando que tuviera ningún contacto de tipo sexual con Araceli, habiéndose limitado él protegerla de su novia.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de Noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre ). En similares términos, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima...

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