SAP Guipúzcoa 123/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:799
Número de Recurso2079/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/002968

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0002968

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2079/2014-- I

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 747/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Adriano

Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

Procurador/Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Apelado/Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N U M . 123/2014

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo.. Sr. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2079/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio de faltas 747/2014 por falta de Coacciones.

Figura como apelante, Adriano representado por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagües y defendido por el Letrado Jose Ignacio Larrañaga y como apelados el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha 8 de mayo de 2014 sentencia cuyo fallo dice: " FALLO :

"Que debo absolver y absuelvo a Cipriano por falta de acusación por los hechos de éstas diligencias declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por Adriano se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de septiembre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2079/2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por la representación de D. Adriano que interesa su revocación y el dictado de una nueva por la que se declare la nulidad de actuaciones desde que se dictó el auto de fecha 27 de febrero de 2014, reponiendo las mismas a su estado inmediatamente anterior, a fin de que se prosiga en su tramitación como Diligencias Previas, y, subsidiariamente, de mantenerse el enjuiciamiento de los hechos como Juicio de Faltas, se proceda a señalar la fecha para la celebración del acto de juicio.

La parte apelante sustenta su recurso sobre la base de las alegaciones siguientes:

  1. - Los hechos denunciados pueden ser indiciariamente constitutivos de delitos de obstrucción a la Justicia en concurso con delitos de coacciones, amenazas e injurias.

  2. - En cualquier caso, procedía la suspensión del acto de juicio de faltas señalado para el día 6 de mayo de 2014, habida cuenta de que el inicial auto de fecha 27 de febrero de 2014 había sido recurrido en reforma, habiéndose admitido a trámite dicho recurso, por lo que no cabía la celebración del juicio de faltas hasta que se resolviera el mismo, tal y como claramente se desprende del art.779.2 LECrim . Además, en el otrosí segundo del recurso de reforma se solicitó la suspensión del juicio de faltas, habiéndose dictado sentencia sin acordarse la denegación de la solicitud de suspensión formulada, lo que supone infringir abiertamente el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art.24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, regulándose en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( arts. 238 a 243 LOPJ ), la nulidad de los actos judiciales por diferentes supuestos, entre los que se encuentra el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión ( art. 238.3º LOPJ ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado (así, por ejemplo, STC 94/2005, de 20 de mayo ) que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada que resulta aplicable al juicio de faltas el derecho de defensa en toda su extensión (así, entre otras muchas, SSTC 563/89 y 100/92 ).

Por último, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de...

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