SAP Pontevedra 239/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2014:2284
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36060 41 2 2004 0300873

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014 CR

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Millan Pablo, Aurelia Valle

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: D/Dª NURIA TABOADA PIÑEIRO, NURIA TABOADA PIÑEIRO

SENTENCIA Nº239

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000021 /2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000261/2004, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito Contra la salud pública POR TRÁFICO DE DROGAS TÓXICAS que causan grave daño a la salud, contra Millan Pablo, con D.N.I. NUM000 nacido el día NUM001 /1966, con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Gabriel Santos Conde y defendido por la Letrada Dña. Nuria Taboada Piñeiro. Y Aurelia Valle con D.N.I. NUM002 nacida en Panamá el NUM003 /1972 pero con nacionalidad española hija de Eladio Calixto y de Carlota Yolanda cuyos antecedentes penales no constan representada por el Procurador Sr. Gabriel Santos Conde y defendida por la Letrada Sra. Nuria Taboada Piñeiro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la persona de D. LuisUriarte, y como ponente la Magistrada Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de contra la Salud pública por tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto en los artículos 368, primer párrafo, penúltimo inciso y segundo párrafo 374.1 y 377 del Código Penal, del mencionado delito responden en concepto de autores los acusados ( arts. 27 y 28 del mencionado Código Penal ). Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículos 22.8º del Código Penal con respecto al acusado, y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con respecto a la acusada a menor que se deduzca lo contrario de la incorporación de su hoja histórico penal, solicitando se impusiera al acusado Millan Pablo la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de cien días de privación de libertad en caso de impago de conformidad con el artículo 53.2 del Código penal, y a la acusada Aurelia Valle las penas de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de setenta días de privación de libertad en caso de impago de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal, Abono solidario de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal ha modificado su escrito de acusación en los siguientes términos:

En la 1ª Se añade al final a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. También fue condenado en sentencia de 30.04.98 por delito contra la salud pública a la pena de 10 años y 1 día. La tramitación de la causa ha durado más de 10 años.

En la 4ª se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en instrucción ( art. 21.6 CP ).

En la 5ª procede imponer a los acusados la pena de:

A Millan Pablo la pena de 2 años y 6 meses de prisión y las mismas accesorias y multa pedidas.

A Aurelia Valle la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesorias y las mismas accesorias y multa pedidas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, elevan sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que con motivo de una investigación llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ourense se procedió a la detención de la acusada Aurelia Valle, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI. NUM002, nacida en Panamá el día NUM003 /1972, de nacionalidad española, a raíz de su declaración en comisaría, se solicitó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 de la localidad de Vilagarcía de Arousa, propiedad de Raquel Palmira .

Por auto de fecha 02/04/2004, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa se autoriza dicha intervención, y sobre las 16:01 horas del mismo día la comisión judicial, acompañada de Aurelia Valle, se personaron en dicho domicilio y procedieron a localizar una bolsa de plástico conteniendo 45.714 gramos de cocaína con una pureza del 67.75%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado en venta un valor de 3.882, 82 # en venta por gramo. También se encontró una báscula de precisión digital marca Tanita, modelo 1479 v, con número de serie 1410910.

La acusada había depositado la cocaína en este domicilio, en el que ella realizaba la limpieza doméstica por indicación y de acuerdo con su esposo el también acusado, Millan Pablo, mayor de edad, con DNI. NUM000, nacido el NUM001 /66, y con antecedentes penales al haber sido anteriormente condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 21/02/2001, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense por delito contra la salud pública

La tramitación de la causa ha durado más de 10 años, sufriendo paralizaciones en diversas épocas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestiones previas a la celebración del juicio, la defensa de los acusados planteó, con invocación del artículo 18 de la Constitución, la problemática relativa a la nulidad del auto de 03/03/04 por el que el Juzgado acordó las escuchas telefónicas del teléfono del acusado Millan Pablo . Se argumenta la falta de motivación de la resolución y de racionalidad de la medida; que el oficio policial sobre el que se basa el auto no contendría elementos objetivos de existencia o sospecha razonable de la comisión del delito investigado que permitiera la restricción del derecho fundamental a la intimidad de las comunicaciones.

Para dar solución a la cuestión planteada, partiremos de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2013, que resume la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional sobre la materia:

"Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida.

1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, ... d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, (...). En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el...

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