SAP Madrid 1048/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2014:14781
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1048/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020971

Procedimiento sumario ordinario 11/2013

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

Contra : D./Dña. Ezequias

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

D./Dña. Hugo

PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

S E N T E N C I A Nº 1048/2014

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra: - Ezequias, varón, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 -1992, mayor de edad, hijo de Victoriano y Adolfina, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, Las Rozas de Madrid (Madrid), en libertad por esta causa y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Palomares Quesada y asistido por el Letrado del ICAM D. Tomás Márquez Cornejo.

- Hugo, varón, con DNI nº NUM003, nacido en Madrid el día NUM004 -1992, mayor de edad, hijo de Adolfo y Erica, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM005, Las Rozas de Madrid (Madrid), en libertad por esta causa y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Perez-Mulet DíezPicazo y asistido por el Letrado del ICAM D Eusebio Velasco González.

- Luis, varón, con DNI nº NUM006, nacido en Madrid el día NUM007 -1992, mayor de edad, hijo de Enrique y Olga, con domicilio en la C/ DIRECCION002 nº NUM008 - NUM009 NUM010, Las Rozas de Madrid (Madrid), en prisión por esta causa y representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cardeña Fernández y asistido por el Letrado D. Raúl Norberto Essains.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y calificó los hechos juzgados del siguiente modo: a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts.138 y 16-1 del Código Penal, b) un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en el art. 148-1 del Código Penal y c) una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal . El acusado Luis es responsable del delito de homicidio intentado en concepto de autor, según el art. 28 del Código Penal ; el acusado Hugo es responsable del delito de lesiones con instrumento peligroso, según el art. 28 del Código Penal y el acusado Ezequias es responsable en concepto de autor de la falta de lesiones. Concurre en los acusados Hugo y Ezequias la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del Código Penal . Procede imponer a Luis las penas de 7 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; a Hugo las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a Ezequias la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 # y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales. El acusado Luis indemnizará a Cornelio en la cantidad de 4.550 # por las lesiones temporales y 6.000 # por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC .

El Ministerio Fiscal formuló la siguiente calificación alternativa: los hechos imputados al acusado Luis son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal, del que es responsable el mismo en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponer la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, solicitando la misma indemnización a favor de Cornelio .

La Acusación particular ejercitada por Abilio y Cornelio modificó sus conclusiones retirando la acusación formulada contra Hugo y Ezequias, quedando la calificación del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138 y 16-1 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal . En ambos casos es responsable del delito en concepto de autor, según el art. 28 del Código Penal, el acusado Luis . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo en ambos delitos, así como el pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a Cornelio en la cantidad total de 13.522,11 # por lesiones temporales y secuelas, con el interés del art .576 de la LEC .

La Defensa del acusado Luis solicita la absolución de su defendido y alternativamente califica los hechos de delito de participación en riña tumultuaria del art. 154 del Código Penal o, subsidiariamente de delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148-1 del Código Penal, interesando en ambos casos la imposición de la pena mínima.

La Defensa del acusado Hugo mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

La Defensa del acusado Ezequias mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Hacia las 3,30 horas de la madrugada del 24-03-2.012 se encontraban en el aparcamiento del Centro Comercial Equinoccio de Majadahonda un grupo de amigos entre los que estaban Luis, nacido el día NUM007 -1.992 y con antecedentes penales no computables, Hugo, nacido el día NUM004 -1.992 y sin antecedentes penales, Ezequias, nacido el día NUM001 -1.992 y sin antecedentes penales, Pio y Celsa, entre otros; en el mismo lugar estaba otro grupo de amigos, entre los que estaban Abilio, Cornelio, Luis Enrique, Fidel y Benedicto .

En un momento determinado y por causas desconocidas, se inició una discusión entre los dos grupos en el curso de la cual Fidel recibió un puñetazo de uno de los integrantes del otro grupo y Cornelio recibió un empujón de otra persona del grupo contrario.

Entonces Abilio acudió en defensa de su hermano y Ezequias le propinó un golpe con una botella de vidrio en el mentón que le causó una herida de unos dos centímetros lineales que afecta a la piel y que curó con tiritas de aproximación y una primera asistencia médica, tardando 10 días en sanar, dos de los cuáles fueron impeditivos y quedando como secuela la cicatriz en la zona.

A continuación Luis se acercó a una distancia aproximada de 1,5 metros de Cornelio, que estaba de frente a él, y alargó el brazo para propinarle un fortísimo golpe con una botella de vidrio de 75 cl. en la cabeza, siendo consciente de que tal golpe podía acabar con la vida de Cornelio, el cual cayó al suelo a consecuencia del impacto recibido, quedando tumbado hacia arriba e inconsciente.

Cuando Abilio vio a su hermano tendido en el suelo acudió en su defensa y entonces Hugo le propinó un golpe con una botella de vidrio en la frente, causándole una herida inciso contusa en región fronto temporal y traumatismo cráneo encefálico sin repercusión neurológica que curaron con puntos de sutura, curas diarias y analgésicos, tardando 10 días en sanar, dos de los cuáles fueron impeditivos y quedando como secuela la cicatriz en la zona.

A continuación los tres acusados se marcharon corriendo del lugar, desentendiéndose de los heridos.

Una ambulancia acudió al aparcamiento del Centro Comercial Equinoccio, recibiendo Cornelio atención médica inmediata, que continuó recibiendo en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, en cuya UCI quedó ingresado. A consecuencia de la agresión sufrió un traumatismo cráneo encefálico moderado que incluía: 1-fractura parietotemporal izquierda con leve hundimiento parietal, 2- línea de fractura occipital izquierda, 3-hematoma subdural laminar en hoz del cerebro, 4- hematoma subdural frontal derecho de 6 mm. de espesor máximo, 5- contusiones frontobasales bilaterales, 6- tumefacción cerebral difusa, 7- ocupación parcial de mastoides izquierda por contenido hiperdenso en probable relación con contenido hemático en relación a línea de fractura de peñasco ipsilateral. También sufrió fractura de huesos propios. Curó de estas heridas en 81 días, incluyendo 10 días de hospitalización y 30 días impeditivos, quedándole como secuela una anosmia postraumática.

Estas heridas afectaban a zonas vitales, como es el cráneo encéfalo, con lesiones óseas como son las fracturas parietotemporales, occipital y de huesos propios de la nariz y con lesiones encefálicas, como son el hematoma subdural frontal o el parietal. Este tipo de lesiones, por su gravedad, requiere asistencia facultativa rápida, ya que, de no recibirla, podrían producirse secuelas irreversibles o incluso el fallecimiento del paciente.

Hugo y Ezequias han indemnizado íntegramente a Abilio por los perjuicios causados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, en lo que se refiere a la participación del acusado Luis son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138-1 y 16-1 del Código Penal .

El delito de homicidio precisa como elementos propios de:

  1. Una acción del sujeto activo que conduce a la destrucción de una vida humana,

  2. la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y

  3. la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nos enseña que el elemento subjetivo del delito de homicidio es el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y...

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