SAP Cáceres 244/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2014:683
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00244/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005007

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2013

Recurrente: Jacobo, Flora

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Recurrido: Olga

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM. 244/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 372/14 =

Autos núm. 203/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 203/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante los demandados, DON Jacobo y DOÑA Flora, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pascual Suárez, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Olga, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, A., viniendo defendida por el Letrado Sra. Lucas Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 203/13, con fecha

8 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de don Olga, condenándose a los demandados don Jacobo y doña Flora :

  1. - A reparar el foco generador de los daños reclamados con el fin de evitar que se sigan produciendo humedades y desperfectos en las plazas de garaje propiedad de doña Olga, conforme a las apreciaciones contenidas en los informes periciales de don Luis Francisco y don Alexander .

  2. - Reparar los desperfectos y humedades ocasionados en las plazas de garaje propiedad de doña Olga, sitas en Plasencia, CALLE000 nº NUM000, descritas en los informes periciales de don Luis Francisco y don Alexander .

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 203/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Olga contra D. Jacobo y contra Dª. Flora, se condena a los indicados demandados a que reparen el foco generador de los daños reclamados con el fin de evitar que se sigan produciendo humedades y desperfectos en las plazas de garaje propiedad de Dª. Olga, conforme a las apreciaciones contenidas en los Informes Periciales de D. Luis Francisco y D. Alexander, y a que reparen los desperfectos y humedades ocasionados en las plazas de garaje propiedad de Dª. Olga, sitas en Plasencia, en CALLE000, número NUM000, descritas en los Informes Periciales de D. Luis Francisco y D. Alexander, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandados, D. Jacobo y Dª. Flora - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 10.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Olga - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 10.1 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal . Incuestionablemente, el referido precepto -que se transcribe en la primera alegación del motivo- no ha sido en modo alguno infringido, ni siquiera cuestionado, en la medida en que es evidente la obligación que corresponde a la Comunidad de Propietarios, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, de acometer las actuaciones a las que, para el mantenimiento y conservación del inmueble, servicios e instalaciones comunes, se refiere explícita y concretamente el expresado precepto.

La cuestión que, en esta sede recursiva, plantea la parte demandada apelante es distinta, y viene a concretarse en lo que entiende como una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido llamada al Proceso la Comunidad de Propietarios del Edificio al considerar que los daños que se reclaman afectarían a un elemento común del inmueble, es decir, a una terraza común, con uso privativo de los demandados, que es, a su vez, la cubierta de los garajes propiedad de la demandante. En el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada opuso la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva "ad causam" por estimar que la exclusiva responsabilidad del mantenimiento y conservación de la terraza, como elemento común del inmueble, correspondía a la Comunidad de Propietarios. La expresada Excepción fue desestimada, de manera absolutamente correcta, en la Sentencia recurrida no solo porque los propietarios demandados se hubieran comprometido en una Junta Extraordinaria de Propietarios a impermeabilizar de forma completa la terraza (cuestión a la que, con posterioridad, se volverá a hacer referencia), sino también porque, si se examinan con detalle, tanto el Escrito de Contestación a la Demanda, como el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, puede advertirse sin dificultad que, siquiera tácitamente, la parte demandada ha reconocido, al menos, una corresponsabilidad o responsabilidad compartida, que excluiría el acogimiento de la expresada Excepción. Pero es que, además, la parte actora considera que la responsabilidad por los daños ocasionados en el garaje corresponde a los demandados con exclusividad; luego, si se acreditara que no es así, la Demanda se desestimaría, sin más, como motivo de fondo de la pretensión.

Y, sobre la alegación de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, ha de significarse que, en relación con la llamada al Proceso de la Comunidad de Propietarios del Edificio, esta Excepción -decimos- no fue alegada por la parte demandada, hoy apelante, en el Escrito de Contestación a la Demanda. No obstante, es indudablemente cierto que la referida Excepción puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, lo que -asimismo- tampoco resulta procedente; mas forzosamente habrá de reconocerse que carece de sentido lógico el que no se alegue en el Escrito de Contestación a la Demanda la tan repetida Excepción, y ahora se pretenda que sea estimada de oficio por el Tribunal.

En este sentido, conviene recordar que, sobre la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008, ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario, figura de creación jurisprudencial, actualmente tratada por el legislador en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, tiene por objeto evitar que la Sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que...

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