SAP Barcelona 408/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BLANCA TORRUBIA CHALMETA
ECLIES:APB:2014:11168
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 269/2014-2ª

Incidente concursal núm. 46/2013 (oposición a la calificación culpable art. 171 LC )

Dimanante de concurso voluntario núm. 925/10-A (Concursada: Grup Interpunt Bcn Spain, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 408/2014

Composición del tribunal:

JUAN GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de la administración concursal de Grup Interpunt Bcn Spain, S.L., contra de Grup Interpunt Bcn Spain, S.L. y Luciano, como persona afectada por la declaración de concurso, pendientes en esta instancia al haber apelado Luciano la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 29 de julio de 2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Han comparecido en esta alzada la apelante Luciano, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ricardo Baya Pejenaute, así como la administración concursal en calidad de apelada. Ha comparecido asimismo el procurador Sr. Jesús Acín Biota en representación de la concursada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «ESTIMAR la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y por el Ministerio Público y declaro CULPABLE el concurso de la entidad GRUP INTERPUNT BCN SPAIN, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

Se declara el concurso de la entidad GRUP INTERPUNT BCN SPAIN, S.L. como culpable, por mediar dolo o culpa grave de quienes han sido sus administradores en la generación y agravación de la insolvencia de la concursada.

Se declara como persona afectada por dicha calificación a D. Luciano, por concurrir en el mismo las causas previstas en los artículos 164.2.1 º y 5º de la LC .

Se inhabilita al mismo para administrar bienes ajenos por un período de 2 años así como para representar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo. Se condena al mismo a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor frente a la entidad GRUP INTERPUNT BCN SPAIN, S.L. en el presente concurso

A tenor de lo dispuesto en el art. 172 bis de la LC se condena a D. Luciano, a abonar la cantidad de 1.995.549 EUROS.

No se imponen las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Luciano . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de noviembre pasado.

Actúa como ponente la magistrada suplente BLANCA TORRUBIA CHALMETA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La administración concursal (AC) de Grup Interpunt Bcn Spain, S.L, sociedad dedicada, principalmente, a la importación y exportación de toda clase de prendas de vestir, solicitó en el informe previsto en el art. 169 LC la calificación culpable del concurso sobre la base de las siguientes presunciones/causas legales:

Existencia de irregularidades contables relevantes ( art. 164.2º.1º LC ).

Salida patrimonial fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor ( art. 164.2.5º LC ). La administración concursal cita como causa el art. 165.1 pero el Ministerio Fiscal corrige este error de transcripción en su informe.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo la calificación culpable del concurso y corroboró el informe de la administración concursal.

  1. La sentencia recurrida recoge los siguientes hechos, también expuestos por la AC, que justifican la declaración culpable del concurso:

    1. En relación con las irregularidades contables relevantes ( art. 164.2º.1º LC ), del extracto bancario aportado por la AC resulta que se han producido tres salidas patrimoniales:

      - El 18 de enero de 2010, por importe de 95.485,60 euros.

      - El 11 de febrero de 2010, por importe de 1.000.060,51 euros.

      - El 19 de febrero de 2010, por importe de 900.003.51 euros.

      Una vez presentado el informe por la AC, la concursada presentó un escrito señalando que "tales movimientos corresponden a una inversión en China de la sociedad y, por lo tanto, se tendría que incluir esta operación en el inmovilizado financiero de la compañía". Y adjuntó una licencia comercial y un contrato de inversión para proyecto de fabricación textil.

    2. Por lo que respecta a la salida fraudulenta patrimonial del deudor de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ( art. 164.2.5º LC ):

      - Las anteriores salidas patrimoniales se hicieron a favor de Anqing Zhongzhen Weaving Co Ltd.

      - En los dos meses anteriores a enero de 2010 había tenido lugar una inspección fiscal de la empresa que concluyó con una querella criminal interpuesta por el Ministerio Fiscal en reclamación de una cantidad cercana a los 10 millones de euros.

      - En la memoria presentada en la declaración de concurso, no se había hecho referencia a la inversión en China.

  2. La sentencia recurrida argumenta lo siguiente sobre las dos causas de declaración culpable del concurso:

    - Las salidas patrimoniales no se reflejan en la contabilidad, lo que es indicio suficiente para entender que se querían ocultar a terceros.

    - La inversión no se refleja en la memoria. Y tampoco resulta de documento alguno. Sólo tras el informe provisional de la AC se intenta justificar aquélla. Esta omisión, que comprende la totalidad de los activos de la concursada, no puede obviarse ni justificarse, y es de tal relevancia que no puede considerarse culposa sino dolosa; la omisión fue voluntaria.

    - Según se desprende del contrato, la inversión iba a ser realizada por tres empresas: Grupo Torlansor, la concursada y una tercera. Grupo Torlansor se halla declarada en concurso que se tramita en el juzgado mercantil nº 6 de Barcelona y en ella Don. Luciano aparece también como administrador. Dicha inversión debía materializarse en dos fases; la primera antes de noviembre de 2010, y ni Grupo Torlansor, ni la concursada tuvieron actividad durante el ejercicio 2010, lo que hace difícil concebir su realidad.

    - Es en la pieza de calificación, dos años más tarde de la declaración de concurso, cuando se produce la aportación documental que pretende justificar la realidad de la inversión (es cierto que tras el informe de la AC se adjuntó una licencia comercial y un contrato de inversión para proyecto de fabricación textil).

    - La inversión que, según alega la concursada, supuso una importante aportación de capital (casi dos millones de euros) a la sociedad de nacionalidad china que se crea (cuestión que se conoce ahora), tuvo que tener reflejo en la documentación de la misma.

    - De los documentos aportados resulta que la concursada solo aparece en el contrato de inversión, la que aparece como partícipe en toda la actividad es Grupo Torlansor Spain. En el contrato de Joint Venture sólo aparece ésta última comprometiéndose con la tercera empresa a fundar la nueva. Tampoco aparece la concursada en la licencia comercial. El administrador único de Anqing Zhongzhen Weaving Co Ltd. (la sociedad creada) certifica qué la aportación fue hecha tanto por Grupo Torlansor como por la concursada, sin que conste qué aportación realiza ésta, ni que forme parte del accionariado. Esto, confirmaría la salida fraudulenta por tratarse de una transmisión indirecta a favor de Grupo Torlansor. El resto de documentos se refieren a las cuentas de la nueva sociedad, lo que es irrelevante para la pieza de calificación al no aparecer la concursada como socia de la misma. Las manifestaciones del administrador de la nueva sociedad intentando justificar la composición de la sociedad carecen de valor y la realidad de estos hechos ha de probarse mediante documentos mercantiles y oficiales.

    - Estos motivos vendrían corroborados por la contestación realizada por Don. Luciano, al exponer que la inversión realizada por el Grupo Torlansor se ha incluido como activo de la misma, circunstancia ésta que no ha ocurrido en el presente procedimiento.

  3. El codemandado Luciano funda su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

    - La sentencia únicamente considera, como hechos probados, la fecha de declaración de concurso y el objeto social de la entidad, lo que supone falta de valoración probatoria por parte del juez. (Omite aquí la recurrente el tercer hecho probado que recoge la sentencia recurrida: la condición de administrador del Sr. Luciano ).

    - En relación con el contenido general de las causas del art. 164.2 LC : Las irregularidades contables suponen básicamente que se han contabilizado apuntes globales, de modo que en el libro diario no se detallan uno a uno los apuntes sino que se hace de manera global, lo cual no comporta ni agrava la insolvencia pues no existe relación alguna.

    - En relación con la causa del art. 164.2.1:

    - La contabilización por apuntes globales, y no por apuntes detallados, no perjudica a terceros ya que la información oficial, como la incluida en cuentas anuales y que refleja la imagen fiel, no es referida a movimientos contables sino a saldos a final de año,

    - Se entregaron inmediatamente los extractos bancarios, no hay voluntad de ocultación,

    - Los pagos se han hecho a través de cuenta bancaria y están identificados remitente y destinatario.

    - En relación con la causa del art. 164.2.5:

    - La aplicación de la causa comporta la necesaria salida de fondos sin que haya habido contraprestación alguna y ello no es así, dado que se han destinado a la ampliación del capital de la sociedad Anqing Zhongzhen Weaving Co...

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