SAP Barcelona 426/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:11087
Número de Recurso998/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 998/2012

Procedimiento Ordinario Núm. 13/2011

Juzgado Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 426

Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto los recursos de apelación núm. 998/2012

, interpuestos contra la Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012, aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2012, en el procedimiento núm. 13/2011, tramitado por el Juzgado Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona en el que son recurrentes Don Carmelo y Doña Leonor y apelados Don Emilio y Don Gines, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sra. José Castro en nombre y representación de D. Gines y D. Emilio, frente a Dña. Leonor y D. Carmelo y, en su virtud, acuerdo declarar la nulidad de la consolidación del dominio sobre el inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Barcelona, realizado en virtud del pacto de supervivencia efectuado por Dña. Leonor a través de su apoderado D. Rodolfo mediante escritura otorgada el 16 de noviembre de 2009. En relación al contrato de compraventa efectuado sobre el mismo inmueble entre Dña. Leonor a través de su apoderado D. Rodolfo en calidad de vendedores y D. Carmelo en calidad de comprador, mediante escritura otorgada el 9 de junio de 2010, no procede declarar su nulidad ni total ni parcial en virtud de lo manifestado en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de junio de 2012, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que ESTIMANDO la solicitud formulada por el Procurador D. José Castro procede la aclaración en los términos escritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente: 'En la sentencia, en el fallo, en donde pone D. Rodolfo DEBE PONER D. Luis Enrique '".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso. Por los hermanos Gines y Emilio se presentó demanda para que se anulase la consolidación del dominio sobre un inmueble a favor de su madre Leonor, por cuanto ésta había renunciado previamente al pacto de supervivencia que la posibilitaba, así como la posterior venta que de dicho inmueble se hizo luego a Carmelo, contestándose por la primera codemandada que la renuncia al pacto de supervivencia respondía a un negocio fiduciario que se explicaba por razones de estrategia fiscal, y por el segundo que era una tercero de buena fe que desconocía las vicisitudes que habían rodeado la venta del inmueble y estaba amparado por la protección que dispensa el art. 34 LH .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada pues aunque declaró nula la consolidación del referido dominio, pues había sido realizada de mala fe por la codemandada, que en todo momento actuó a través de su hijo Luis Enrique, debidamente apoderado, descartó la nulidad de la venta posterior al considerar que el comprador había actuado de buena y tenía la condición de tercero hipotecario, sin imponer costas a ninguna parte.

La anterior resolución es recurrida en apelación por ambos codemandados. El comprador Carmelo por entender que debieron serle impuestas sus costas a los demandantes. Y Leonor porque entiende que la sentencia no valora adecuadamente la renuncia al pacto de supervivencia al desvincularlo del testamento de su padre y de la motivación fiscal que subyacía tras la misma, de forma que la titularidad de los bienes a favor de los hijos era simplemente fiduciaria siendo ella quien ostentaba en verdad su pleno dominio.

SEGUNDO

Costas de la primera instancia.

En atención a que el pronunciamiento judicial que desestima la nulidad de la venta que de la finca de autos hizo Leonor a Carmelo por considerar que este último era un adquirente de buena fe que merece la protección que dispensa el art. 34 LH ha devenido firme al no haber sido impugnado por los demandantes, abordaremos en primer lugar el recurso presentado por el comprador de la vivienda en orden a dilucidar si, en relación al mismo, se produjo o no una estimación parcial de la demanda que justificase el pronunciamiento en costas que se contiene en la sentencia apelada.

Y el recurso en este punto debe prosperar por cuanto habiéndose desestimado respecto del recurrente la única pretensión frente al mismo ejercitada, la nulidad total o parcial de la compraventa, la demanda debió considerarse íntegramente desestimada pues " es doctrina constante que basta la absolución total de uno de ellos para que las costas devengadas por éste se impongan al actor (...) no cabe confundir a efectos de imposición de costas, 'lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás '. En consecuencia, al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra (...) resulta de plena aplicación la doctrina que apunta - STS 6 de julio de 2001 - que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no sólo no pueden imponerse al codemandado condenado (...) sino que (...) tales costas deben ser satisfechas por el demandante toda vez que (...) al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal "a quo" la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante... ". En resumidas cuentas, que la...

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