SAP Barcelona 424/2014, 30 de Septiembre de 2014
Ponente | MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APB:2014:11076 |
Número de Recurso | 991/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 424/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 991/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 776/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Gavà
S E N T E N C I A Nº 424
Barcelona, 30 de septiembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 991/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 y el auto aclaratorio de fecha 23 de julio de 2012 en el procedimiento nº 776/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Gavà en el que es recurrente
D. Ricardo y apelado BANCO SANTANDER SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO la demanda promovida por BANCO SANTANDER, S.A. contra Ricardo y CONDENO al demandado Ricardo a pagar a la parte actora la cantidad de 8.484,84# más los intereses moratorios al tipo del 19,00% anual, desde el transcurso del plazo de veinte días desde que se practicó el requerimiento en el previo Monitorio.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."
Asimismo el auto aclaratorio establece los siguiente: "Aclaro la sentencia nº 126/12 dictada el día 12 de julio de 2012 en el presente procedimiento, en el sentido de que donde conste el nombre del demandado Luis María, debe decir Ricardo, quedando íntegro el resto de su contenido".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Resumen de antecedentes.
Banco de Santander SA reclama el capital adeudado por don Ricardo, en virtud de contrato de préstamo concluido el día 28 noviembre de 2007, vencido anticipadamente y cerrada la cuenta el 25 mayo de 2010, con un saldo deudor de 8.484,84.-# más los intereses pactados, oponiéndose el demandado por el interés abusivo y la nulidad de las cláusulas del contrato que lo fijan.
La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda y entiende que no puede considerarse abusivo un interés anual del 19%, al ser habitual en el mercado.
Y frente a esta decisión se alza el demandado a través del presente recurso, al que se opone la actora.
Los motivos del recurso.
En realidad el único motivo del recurso es la nulidad de la cláusula 3ª en relación con el tipo de interés de demora del préstamo para la adquisición de un turismo, y el argumento fundamental utilizado es que el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, declara abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente con el consumidor que supongan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en relación con el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995, actual Ley 16/2011, de 24 junio) que fija, para los descubiertos en cuenta, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y como el interés legal del dinero en el año 2007 era del 5% el tipo máximo que podría convenirse es del 12,50%, inferior al 19% fijado en la póliza.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones de esta Sala (Cfr. Sentencia 30 septiembre 2013, ROJ 10320/20139): "Acerca de la naturaleza de los intereses de demora, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se...
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