SAN, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:5096
Número de Recurso369/2013

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 369/2013 seguido a instancia de ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE que comparece representada por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco y dirigido por la Letrada Dª. Sofía García-Hortelano MartínAmpudia, contra la Resolución dictada por la Secretaría general de Inmigración y Emigración (PD Ministra de Empleo y Seguridad Social), de fecha 19 de septiembre de 2013, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 27.331,74 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION COLECTIVO LA CALLE, el 2 de diciembre de 2013, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Secretaría general de Inmigración y Emigración (PD Ministra de Empleo y Seguridad Social), de fecha 19 de septiembre de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2013, de la Dirección General de Migraciones (PD. Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social) por la que se acordaba el reintegro de 27.331,74 # -21.054,37 # de principal y 6.277,37 # de intereses); en relación con la subvención directa concedida por Resolución de 8 de agosto de 2007, para la atención humanitaria de personas inmigrantes.

SEGUNDO

Reclamado el expediente, el 6 de junio de 2014 solicitando la nulidad de la resolución recurrida, declarando el derecho de la entidad a no devolver las cantidades, iniciándose en su caso un nuevo procedimiento de reintegro y con condena en costas a la Administración. Mediante escrito de 17 de julio de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a la estimación de la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba se señaló para votación y fallo el 3 de diciembre de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Según informe de fiscalización elaborado por el Tribunal de Cuentas se infieren, en relación con la subvención obtenida por el Asociación Colectivo La Calle, para la realización de actuaciones de atención humanitaria a personas inmigrantes se detectaron los siguientes incumplimientos:

  1. - Se imputaron duplicadamente tanto la nómina del mes de diciembre, como la liquidación de su contrato con la trabajadora MCSV, lo que supone un importe total imputado en exceso de 1.814,37 #.

  2. - Se ha verificado que se imputaron 2.040 #, correspondientes a servicios de catering prestados por la empresa VN, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, en un centro de la entidad ubicado en la C/Ramón Gómez de la Serna nº 1, cuyas actividades se encontraban financiadas con cargo al programa RGP- 01. 3.- Se han incluido en la justificación facturas emitidas por la Fundación "Amigos del Padre Llanos" cuyo presidente es, asimismo, el presidente de LA CALLE, Por cuantía de 17.000 # en concepto de impartición de cursos de formación.

Con base a dicho informe se inició procedimiento de reintegro por Acuerdo de 14 de marzo de 2012, que concluyó con el dictado de las resoluciones que ahora se recurren.

SEGUNDO

La entidad recurrente articula tres motivos por los que, en su opinión, la demanda debe ser estimada. En primer lugar sostiene que existe falta de motivación y congruencia de la resolución impugnada, que le genera indefensión; en segundo lugar que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima; y, por último, se opone en cuanto al fondo sosteniendo la indebida aplicación de lo establecido en el art. 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (LGS).

La Administración, para acordar el reintegro ha partido del dictamen elaborado por el Tribunal de Cuentas folios 185 a 202. En concreto, a los folios 195 a 198 se exponen las razones por las que procede el reintegro de los conceptos luego reclamados. Con base a dicho informe se procedió a la apertura de un proceso de reintegro. Dicho proceso culminó en Resolución de 11 de febrero de 2013 acordando el reintegro por los conceptos indicados por el Tribunal de Cuentas, en ella se recogen las alegaciones de la entidad y se da respuesta a todas ellas. Formulado recurso de reposición obra en autos informe a los folios 138 a 141 y la posterior Resolución de 19 de septiembre de 2013 -folios 143 y ss-.

Pues bien, si tenemos en cuenta las resoluciones y documentos descritos, siendo la finalidad de la motivación que "el administrado pueda conocer claramente el fundamento de la decisión administrativa, para poder impugnarla criticando sus bases y a que el órgano que decide los recursos pueda desarrollar el control que le corresponde con plenitud, examinando con todos los datos si el acto se ajusta o no a Derecho" - STS de 9 de febrero de 1987 -, es claro que la resolución se encuentra debidamente motivada, pues como se infiere de la lectura de la demanda, el recurrente ha conocido y rebatido, punto por punto, los conceptos y razones dados por la Administración para reclamar el reintegro. Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) permite la denominada motivación in aliunde, es decir, la motivación de la resolución por aceptación de informes o dictámenes - STS de 28 de diciembre de 1993 (Rec.10250/1990 ). Como señala la STS de 19 de enero de 1974 la construcción de la llamada motivación in aliunde descansa en que "todo el expediente administrativo obedece a un principio de unidad, en virtud del cual todos sus actos se nos presentan como interdependientes", lo que hace legítima "la ficción de considerar que forma parte de la motivación del acto la propuesta o informe que le precede". Siendo lo esencial para evitar tal indefensión que el recurrente haya tenido o pueda tener acceso al informe al que se remite el expediente, lo que ha ocurrido en este caso, pues obra informe en el que constan los motivos por los que se ordena el reintegro. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta las razones dadas por la Administración.

TERCERO

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