SAN, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4987
Número de Recurso54/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 54/2013 interpuesto por la entidad PC IRUDIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet; han sido partes en autos, la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) representada por la Procuradora Sra. Torres Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, fue turnado a la Sección 6ª que lo remitió a esta Sección 1ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La codemandada AGEDI en igual trámite solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de dos mil catorce.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, dictada por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet.

La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) presentó con fecha 4 de junio de 2012 solicitud de iniciación de procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información, contra PC Irudia S.L., como responsable del servicio de la sociedad de información www.goear.com en relación con diez obras musicales. Procedimiento que concluyó con la resolución objeto de impugnación, que por lo que aquí nos interesa, declara "a los solos efectos del artículo 158.4 TRLPI a PC Irudia S.L., responsable de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras Boys Hill be Boys-Paulina Rubio (Universal Music Spain S.L), Criminal Britney Spears (Sony Music Spain S.L.); Domino-Jessie J (Universal Music Spain S.L); Internacional Love-Pitbull (Sony Music Spain S.L.); Paradise- Coldplay (Emi Music Spain S.L.); Soldadito Marinero-Fito Fitipaldis (Warner Music Spain S.L); Te he echado de menos Pablo Alborán (Emi Music Spain S.L.); Theo One That Got Hawai-Katy Perry ((Emi Music Spain S.L.); Titanium, David Guetta (Emi Music Spain S.L.) disponibles en su página de Internet www.goear.com y en cumplimiento de lo dispuesto en el art 22 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, se le ordena la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual objeto del procedimiento, debiendo dar cumplimiento a la misma en el plazo de 24 horas desde su notificación. Asimismo, debe abstenerse de volver a ofrecer sin autorización las obras objeto de este expediente en el futuro". Goear.com procedió dentro del plazo establecido en dicha resolución a la retirada de las diez obras objeto del procedimiento de su página.

SEGUNDO

Alega la actora que la mercantil PC Irudia es titular de goear.com, un sistema de instalaciones y procesos de naturaleza informática hábil para posibilitar a los usuarios la puesta a disposición de archivos de "audio", ofreciendo un alojamiento web a los autores para difundir sus obras y a los usuarios del sitio para escuchar y disfrutar de las obras de aquellos, siendo un servicio de intermediación entre los que quieren difundir sus creaciones y los que desean acceder a ellas e interactuar con el resto de los usuarios con los que comparten intereses y gustos similares. Se trata de una web orientada fundamentalmente a que los autores puedan contar con una herramienta apta para la libre difusión de sus obras intelectuales, sin perjuicio de que dado que el servicio es ofrecer una herramienta apta para difundir archivos de audio, lo utilicen también partidos políticos, radios, asociaciones, y ONGs para difundir en Internet sus propios discursos, debates, anuncios y programas.

Aduce que goear, es un mero prestador de servicios de intermediación que facilita el alojamiento de datos aportados por sus propios usuarios, que la subida de archivos por el usuario carece de moderación previa, siendo su publicación simultánea y automática, pero que no obstante, antes de proceder a la subida es necesario aceptar un contrato en el que se recoge que el usuario declara ser titular exclusivo de los derechos de las obras subidas a dicha web y que las obras que suban a dicho servicio no pertenecen al repertorio de entidad de gestión alguna, tanto en lo que se refiere a los derechos de autor, como de interpretes y productores y que también cuenta con un sistema de aviso y retirada para los titulares de derechos que desean avisar de que un usuario ha subido un contenido del que no es titular.

Señala que la resolución impugnada no se limita a pedir la retirada de los contenidos objeto de controversia, sino que le declara infractor de los derechos de propiedad intelectual sobre las citadas obras. Sin embargo, goear es un mero servicio de intermediación, tratándose de un servicio neutral, cuyo régimen de responsabilidad está regulado en el artículo 16 LSSI y no realiza actividad alguna de reproducción o comunicación pública de las citadas obras, es decir no infringe derechos de propiedad intelectual, sino que tales actos son realizados por los usuarios que han subido los archivos utilizando a goear como herramienta o medio para ello. Considera, con cita del artículo 138 del TRLPI, que se puede ordenar a PC Irudia la retirada de dichos archivos, pero no porque haya infringido los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre las citadas obras, sino porque como intermediario de la sociedad de la información tiene la obligación de frenar la infracción cometida por el usuario, habiéndose limitado la recurrente a ofrecer a los usuarios que lo necesiten un espacio virtual y a dar las herramientas técnicas necesarias para que éstos puedan comunicar públicamente sus obras usando ese servicio como plataforma.

Niega con apoyo en el informe pericial aportado, que goear desempeñe un papel activo -no neutroque le permita adquirir conocimiento o control de los datos facilitados y señala que el servicio que presta es análogo al prestado por el servidor Youtube, respecto al contenido de videos, sobre el que se ha pronunciado la sentencia de 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid que refrenda la tesis de la actora.

Reitera, en suma, que como tal intermediario no es el infractor de los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre las diez obras objeto del procedimiento, pues goear no realiza actividad alguna de reproducción o comunicación pública de dichas obras, sino que tales actos de explotación son realizados por los usuarios que han subido los archivos.

El Abogado del Estado alega, que la demanda trata de crear la impresión que la web goear.com es empleada principalmente por autores y otras entidades para subir sus propios contenidos a goear, a fin de que les sirva de plataforma de difusión de los mismos, pero que dicha afirmación no se sustenta en los hechos comprobados, siendo un hecho conocido que la mayoría de los contenidos ofrecidos de, entre otros, los estilos de música pop y rock, como son las obras objeto de este expediente, son contenidos protegidos, producidos profesionalmente, sometidos a derechos exclusivos reservados.

Señala que el servicio prestado por goear no puede considerarse como un mero servicio de intermediación de alojamiento de datos, pues su actividad no es pasiva, neutral y técnica, sino que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento y control de los contenidos ofrecidos al mejorarlos, promocionarlos y explotarlos por su cuenta e interés. Que goear realiza, sin autorización de los productores de los fonogramas, representados por Agedi, actividades de comunicación y reproducción pública de las obras objeto del expediente, por lo que debe ser considerado responsable de dichas infracciones.

La representación procesal de Agedi alega, en relación con lo manifestado en la demanda respecto a que el servicio ofrecido por PC Irudia a través de goear, lo es para que muchos grupos musicales difundan sus obras, o para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 July 2015
    ...de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso nº 54/2013 , en materia de propiedad intelectual. SEGUNDO .- Por providencia de fecha 25 de mayo de 2015 , se puso de manifiesto a las partes para alegacione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR