AAP Cantabria 118/2014, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
Número de resolución118/2014

A U T O nº 000118/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª José Arroyo García

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquín Tafur López de Lemus

En Santander, a 13 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de juicio de Concurso ordinario nº 92/11, seguidos a instancia del Procurador D. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, en nombre y representación de " CASTROS 16 SL" se dictó Auto con fecha 3 DE ABRIL DE 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO aprobar el plan de liquidación presentado por la administracion concursal de CASTROS 16 S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte apelante " SAREB ", Procurador

D. CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de discusión se produce en la fase de LIQUIDACIÓN en el procedimiento concursal.

Y el acreedor hipotecario pretende tener unos derechos al tiempo de la realización del bien hipotecado. No se discute que la normativa aplicable será el art 155.4 LC en relación con el art 149.1.3ªLC y a su vez en relación con el art 655.2 LEC (subasta de bienes inmuebles) en relación con el art 643LEC (subasta de bienes muebles).

Tampoco discute expresamente en esta alzada que en este caso la venta del inmueble hipotecado se realice mediante SUBASTA,como establece el citado art 155.4 LC .

Con tales premisas, indiscutibles, pasamos a decidir el recurso.

SEGUNDO

PRETENDE el acreedor hipotecario-crédito con privilegio especial- que cuando se produce por subasta,tanto con licitadores como sin ellos, se permita al acreedor hipotecario, intervenir en ella pero sin obligación de depósito, o,en el segundo caso, que se le adjudique el bien sin consignación previa( arts 647.2 y 671 LEC ).

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