SAP Pontevedra 579/2005, 14 de Diciembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2005:331 |
Número de Recurso | 5028/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 579/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº:579/2005
En PONTEVEDRA, a catorce de Diciembre de dos mil cinco
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 33/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lalin (Rollo de Sala número 5028/2005) en el que son partes, como apelante: BBVA SEGUROS S.A.; y como apelados: Dª Consuelo , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Con fecha 30 de marzo de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Debo estimar e estimo integramente a demanda interposta polo procurador Sr. Cean Garrido en nome e representación, de Dña. Consuelo , declarando que a demandada entidade banco BBVA, Seguros e Reaseguros, ven obligada a dar cumplimento das garantías e coberturas establecidas na póliza de seguro colectivo, de amortización de préstamo, con nº NUM000 e da póliza de seguro colectivo de vida con nº NUM001 nos seguintes términos:
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-abonar á parte actora a cantidade de 2.792,69 euros, en concepto de capital e xuros, que xa foron afrontados pola parte actora en relación ó prestamo hipotecario concertado con nº NUM002 , dende o 20 de setembro do 2000, data do sinistro e ata a data de presentación da demanda judicial, mais os xuros legais que correspondan dende a data da presente interpelación judicial e todo en virtude da póliza de amortización de préstamo con nº NUM000 .
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-abonar á párte actora, as cantidades que pola misma póliza indicada no punto anterior de amortización de préstamo, sega pagando a parte actora dende o día seguinte a presentación desta demanda ata o total vencimento do préstamo hipotecario, mais os xuros e comisións, que procedan para sua total cancelación, con atención ó plan vixente do nomeado plan de amortización de préstamo, cantidade que se deberá concretar no momento da execución desta sentencia, dacordo con estas bases e que deberáincrementarse dacordo co xuros legais que correspondan dende a data da presente demanda judicial.
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- e ó pago á parte actora da cantidade de 30.050,61 euros, en virtude de póliza de seguro de vida con nº NUM001 , mais os xuros legais que correspondan conforme o art. 20.4 da lei de Contrato de Seguro
Condena en custas para a parte demandada.
Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de BBVASEGUROS S.A., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representacion de Dña. Consuelo .
Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de octubre de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se plantea la presente alzada en una doble impugnación, la vulneración de los Arts. 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 por entenderse dolosa la falta de manifestación, al cuestionario contenido en el Boletín de Adhesión a los seguros concertados, de la afección de Diabetes insulinodependiente desde los 8 Años que finalmente determinó el acaecimiento del siniestro, incapacidad permanente, en base a la cual se reclama y, a su vez, por el error de la resolución al conceder en relación al Seguro Colectivo de Amortización de Préstamo mayor suma que el capital asegurado en dicha póliza. A estas cuestiones se opone la actora en el trámite que a tal efecto se le confiere, entendiendo que no se le sometió a un cuestionario de salud en la forma que determina la Ley, y que, de contemplarse tal posibilidad, en absoluto concurriría dolo o culpa grave que impidiera el pago de la prestación, mientras que en relación al segundo de los argumentos de impugnación entiende que la sentencia no supera los límites del capital asegurado en la póliza dadas sus cuantías.
Aunque la sentencia recurrida aborda el análisis de los dos seguros concertados, y en base a los cuales se reclama, de un modo diferenciado, ciñendo el análisis de la virtualidad del Art. 10 L. Ctto. de Seguro de 1980 a la Segunda póliza, la de Vida, lo cierto es que la contestación, la demanda mismo, y el trámite de recursos pone en evidencia que tal planteamiento opositor se refiere a ambos aseguramientos (Amortización de Préstamo y Vida), como no podía ser de otro modo ante la unidad de argumentación, siempre referida a los Dctos. 1 y 2 de la contestación (Solicitudes de Adhesión) y por el hecho de ubicarse en sede de normas o Disposiciones Generales de la ley de Contrato de Seguro de 1980 , dicho precepto.
Así las cosas, ha de comenzarse por señalar que la primera discusión que se plantea gira en torno a la existencia o no del "cuestionario" que, a los efectos de conocer todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, conocidas del asegurado, establece el Art. 10 L. Ctto. de Seguro . Al respecto la revisión de los Dctos. 1 y 2 de la contestación ponen en evidencia dos cosas: una menor, relativa a la mala constatación del contenido efectivo a tales efectos en el Seguro de Vida, pues en la Solicitud de Adhesión (D.2 Contestación) sólo resulta legible o se constata la claúsula , en "letra pequeña", de exoneración en caso de ocultación o inexactitud, no pudiendo concretarse la existencia de la "Declaración de Salud" para lo que ha de acudirse al Documento Nº 17 (Pag. 96) de la demanda; y otra mayor, a dilucidar , cual es la impugnación de las "Declaraciones de Salud" contenidas en ambas solicitudes de Adhesión, en cuanto a su valoración como efectivos Cuestionarios conforme a lo contemplado en el Art. 10 L. Ctto. Seguro 1980 .
Efectivamente ha de partirse de que esos cuestionarios no son una proposición de seguro ni una solicitud de seguro como tales, y se entienden incardinados en la fase previa del contrato de seguro relativa a la formación de la voluntad de los contratantes o preliminar; y que, aunque suponga una declaración de conocimiento o ciencia emitida por el Tomador del Seguro al objeto de valorar el riesgo, nada impide que pueda ir unida a la Solicitud de Seguro, como es el caso, pues son ambas declaraciones, aquélla (cuestionario), de hechos o circunstancias a saber cara al riesgo, y ésta (solicitud), de voluntad decontratación del Seguro perfectamente separables, identificables y discernibles. Pero tampoco se puede, por ello, obviar o escapar a la especial vinculación o contenido que respecto al cuestionario, para una y otra parte contratante, genera el Art. 10 L. Ctto. de Seguro 80 . Así las cosas ha de ponderarse también que el deber de cumplimentar el cuestionario no es abstracto sino concreto, ordenado a contestar verazmente el mismo en el contenido que se le formule por el Asegurador, pudiendo llegar a quedar exonerado de tal obligación si no se le presenta o plantea tal cuestionario; o si las circunstancias del mismo son ajenas al aseguramiento; o también cuando pueda resultar incompleto por no contemplar o concretar las situaciones que pudieran tener relevancia cara al riesgo...
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